ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Florence Cases


Enviado por   •  17 de Octubre de 2014  •  2.786 Palabras (12 Páginas)  •  358 Visitas

Página 1 de 12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN 517/2011

QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN

En el presente trabajo narrare brevemente la situación jurídica de la quejosa FLORENCE MARIE CASSEZ CREPIN y las violaciones que se le aplicaron durante su proceso judicial por la falta que cometió donde a continuación expongo:

Recaído el amparo directo por la quejosa y recurrente FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN por los antecedentes de fecha viernes nueve del mes de diciembre del año dos mil cinco, donde autoridades correspondientes se dieron a la tarea de investigar un supuesto RANCHO llamado las “CHINITAS” ubicado en la carretera MEXICO-CUERNAVACA, ya que se tenía la presunción de que en ese bien inmueble se tenían personas privados de la libertad, delito por el cual en la actualidad es pena de privación de la libertad.

En el día antes mencionado se hicieron presentes los elementos del AFI así como diferentes medios de comunicación donde dichos elementos y reporteros se introdujeron para revisar las inmediaciones del RANCHO LAS CHINITAS encontrando en él personas secuestradas, además del supuesto “jefe de la banda , siendo un hombre casado con una mujer de origen francés”, las autoridades correspondientes realizando el cateo necesario para cerciorarse de que no hubiera más personas privadas de la libertad y los medios de comunicación realizando entrevistas a las personas que se encontraban secuestradas dando estas testimonios garrafales de tortura física y moral, así también se entrevisto a la quejosa FLORENCE CASSEZ donde niega tener alguna relación delictiva con la organización que se encargaba de realizar los secuestros, e incluso también negó tener conocimiento de que en el RANCHO LAS CHINITAS se encontraban esas personas privadas de la libertad, además manifiesta que ella solo estaba de paso ya que no tenía un lugar donde vivir y la única relación con el supuesto líder de la banda era de figura de novios.

En las declaraciones que tuvieron las partes ante la PGR se manifestaron dos de las víctimas que no reconocían a la quejosa, que solo tenían conocimiento de personas del sexo masculino quienes atendían a la tortura y alimentación de ellos, pero una víctima más declaro haber conocido su voz de tono extranjero y femenina, además de ver en una ocasión su melena color rubia. La detención de realizo el día nueve de diciembre del año dos mil cinco en el RANCHO LAS CHINITAS alrededor de las 6:47 de la mañana, siendo esta una contradicción por la quejosa ya que ella manifiesta que fue el día ocho de diciembre de ese mismo año con uso de violencia y no fue presentada ante la PGR de manera inmediata como la ley lo prevé, luego entonces los hechos manifestados del día nueve de diciembre de ese mismo año se cree que fue un montaje para presentar ante los medios de comunicación la responsabilidad de la quejosas, por último la falta de cumplimiento por las autoridades correspondientes donde no hacen valer el derecho de la quejosa poniéndola en apoyo con las autoridades consulares de su país residentes en México.

Siendo esto una breve introducción para el desarrollo del trabajo, a continuación me aboco a el estudio de las violaciones que se le cometieron a FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN siendo estas las autoridades responsables: JUEZ QUINTO DE DISTRITO PARA PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL, quien toma en consideración la averiguación previa por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA “PGR/SIEDO/UEIS/190/056 donde se consigna al Juez competente en materia prevista, quien radicó el asunto el tres de marzo del año dos mil seis en la causa penal 25/2006 y quien dictó orden de aprehensión en contra de la inculpada el cuatro de marzo del año dos mil seis y ordenó que se pusiera a la quejosa a disposición del juzgado en el Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla en el Distrito Federal, cumpliéndose esta el ocho de marzo del mismo año.

La declaración preparatoria de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN comienza con la negativa de reconocer la declaración de fecha nueve de diciembre del año dos mil cinco, aunque reconoció la firma que plasmo en esa declaración, ella manifestó que no ratificaba el contenido de la misma, ya que fue presionada, forzada a firmar y poner su huella, además de que no le permitieron leer su declaración, posteriormente añade algunos episodios de la declaración de veintidós de febrero del año dos mil seis donde manifiesta violencia a su persona y que no fue puesta ante la PGR el día de la detención sino hasta el siguiente día.

El veintiocho de marzo del año dos mil siete FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN amplió su declaración ante la Juez de Distrito, donde ratifica las declaraciones con fechas anteriormente descritas y reitera que su detención ocurrió el ocho de diciembre del año dos mil cinco; instruida la causa en relación de la quejosa, la Juez de Distrito ordenó la separación del proceso y el cierre de la instrucción en la causa 25/2006-IV, únicamente de la quejosa.

Y como lo dictaminó la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil ocho donde se encontró culpable y que a continuación transcribo: “La Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 2008, mediante la cual encontró culpable a la quejosa, FLORENCE CASSEZ, de los delitos de: privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio de Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2, Víctima-Testigo 3; violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; aportación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

De conformidad con lo anterior, La Juez de Distrito impuso a la quejosa la pena de prisión de 96 (noventa y seis) años y 2,675 días de multa, equivalente a $ 125,190.00 M.N. (CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)”.

No obstante y conforme a la resolución de la C. Juez de Distrito, FLORENCE CASSEZ interpuso el recurso de apelación en contra del Juzgado Quinto de Distrito en Procedimientos Penales Federales en el Distrito Federal.

Y como segunda autoridad responsable dentro del amparo el PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO DENTRO DE LA TOCA DE APELACIÒN 198/2008.

Quien conoce del recurso de apelación el cual dictó sentencia el dos de marzo del año dos mil nueve quien resolvió los recursos de apelación de FLORENCE CASSEZ y del MINISTERIO PÙBLICO, modificando la de primer grado e igualmente encontró culpable a la quejosa, que comprende el estudio de la comprobación de los hechos delictivos, donde las autoridades buscaban simular un montaje para manipular la investigación y el Tribunal Unitario dijo que esto pudo haber sucedido por la prontitud de informar a los medios para que transmitieran la noticia, donde se encuentra acreditada la responsabilidad de FLORENCE CASSEZ; la respuesta a los agravios hechos vales por la quejosa manifestando la violación a su debido proceso; y la modificación de la sanción impuesta a la quejosa, quedando de la siguiente manera: se redujo la pena privativa de la libertad, en el máximo permitido en la ley, a 60 (sesenta) años de presión; multa de 6,400 (seis mil cuatrocientos) días, equivalente a $ 299,520.00 M.N (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); se negó la sustitución de la pena privativa de la libertad y el beneficio de condena condicional; fue absuelta de la reparación del daño en relación a delitos de portación y posesión de armas, así como de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; se condenó a la quejosa a la reparación del daño de las víctimas, sobre el monto cuantificable en la ejecución de sentencia y la reparación del daño del perjuicio económico causado a las víctimas.

Ratificando la pena de prisión de la libertad para FLORENCE CASSEZ por el Tribunal Unitario de Circuito, la quejosa interpone demanda de amparo directo de fecha treinta de agosto del año dos mil diez en la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, solicitando el amparo y la protección de la justicia federal, señalando como autoridades responsables al Primer Tribunal Unitario en Materia penal del Primer Circuito, como autoridad ordenadora, y al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al Coordinador General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan, del Gobierno del Distrito Federal, las últimas tres como autoridades ejecutoras y como acto reclamado la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Unitario y a todos los actos y cumplimientos de las misma.

FLORENCE CASSEZ reclama la violación de los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales. Esta Primera sala advirtió que no existían conceptos de violación.

La quejosa manifestó algunos conceptos de violación: que durante la averiguación previa, el proceso penal y el trámite de apelación, no gozó de un debido proceso ni un juicio justo e imparcial, acusando el principio de buena fe ministerial; la violación al principio de inmediatez en la valoración de la declaraciones de los testigos que declararon en su contra, puesto que los testigos en sus primeras declaraciones no lo hacían, ya que manifiesta que se fueron modificando como consecuencia del montaje; el trato degradante del que fue objeto anuló el debido proceso y la presunción de inocencia; la violación al debido proceso por no tener certeza sobre fecha y hora de su detención; FLORENCE CASSEZ manifestó que la declaración que rindió fue inequitativa y parcial; la violación del derecho como inculpada extranjera (de nacionalidad francesa) tiene que ser informada sobre el derecho a la asistencia consular, según la garantía prevista en los artículos 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales y 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares; violación a la presunción de inocencia siento un principio constitucional agregando a esta que fue detenida arbitrariamente, sin que existiera flagrancia ni mediara orden de aprehensión o de presentación en su contra.

El Tribunal Colegiado en Materia Penal de Primer Circuito resolvió el juicio de amparo mediante sentencia de fecha diez de febrero del año dos mil once, sosteniendo que los conceptos de violación hechos vales por FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN resultan infundados, considerando el Tribunal una genérica sobre la debida integración de la prueba indiciaria para acreditar la responsabilidad de la antes mencionada.

Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado el siete de marzo del año dos mil once, donde hace valer agravios como la mala interpretación del principio de buena fe ministerial regulado en el artículo 21 constitucional, la violación de su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues dicha violación vició el procedimiento, la violación del perjuicio al artículo 17 constitucional y , con ello, los principios de congruencia y exhaustividad en la valoración de las pruebas, la violación al derecho fundamental a ser presunta inocente.

El nueve de marzo del año dos mil once el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, bajo el expediente 517/2011 y fue remitido a la Primera Sala, siendo de fecha diez de marzo de ese mismo año cuando la Primera Sala se avoca al conocimiento del asunto, admitiendo a trámite el recurso y se turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto, declarándose competente para conocer de la materia. En el presente caso, en el recurso la quejosa planteó su inconformidad con la interpretación propuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito, básicamente a los principios mencionados en los párrafos anteriores.

En el estudio de fondo la Primera Sala considera que los derechos reclamados por la quejosa son fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación mencionare: 1. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular regulado en la legislación federal en la fracción IV, del artículo 128 del CFPP, el cual establece que cuando una persona extranjera fuese detenida, este acto “se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda”, 2. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, previsto en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3. La actualización de la violación, en el caso concreto al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, donde existe un periodo de tiempo, entre la detención y la puesta a disposición ante el MP, en el que la privación de la FLORENCE CASSEZ CREPIN no encuentra sustento constitucional alguno, 4. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, esta violación a producido la afectación total del procedimiento al tener una incidencia devastadora en otros derechos como la presunción de inocencia y la defensa adecuada, 5. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 20 constitucional.

La violación a los derechos fundamentales antes mencionados han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en contra de LORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN , viciado tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por el anterior estudio de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÒN ampara y protege a FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, en contra de la autoridad y el acto precisados en los antecedentes de esta sentencia violando los derechos humanos de prohibición de la tortura, seguridad procesal, no a la detención arbitraria y seguridad jurídica en materia penal.

Siendo uno de los documentos jurídicos internacionales violados la Convención de Viena en su rubro “COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA” como a continuación lo trascribo: “si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado” esta interpretación ha sido violada ya que claramente en sus líneas dice que será transmitida sin demora y las autoridades del caso en estudio no lo hicieron de manera inmediata. “Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.” En este punto también fue violado ya que la dejaron en estado de indefensión consular.

Así también otro documental jurídico violado es la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde claramente se ven violados algunos derechos que protegen, en este caso a la quejosa, donde todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Todo lo anterior en estudio del caso FLORENCE CASEZ, claramente se ven afectados cada uno de los derechos previstos en los documentos jurídicos donde ampara y protege la integridad física y moral de la persona, concluyendo que aun siendo responsable del delito impugnado se tienen derecho donde las autoridades ejecutoras deben hacer valer y cumplir, siendo esto a contrario sensu el resultado será la protección y el amparo en dicha instancia.

https://www.scjn.gob.mx/pleno/Documents/proyectos_resolucion/ADR-517_2011.pdf

http://www.un.org/es/documents/udhr/

http://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convencionviena.htm

...

Descargar como  txt (17.6 Kb)  
Leer 11 páginas más »
txt