ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela

tribilin1712 de Enero de 2012

4.935 Palabras (20 Páginas)890 Visitas

Página 1 de 20

GACETA OFICIAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CXXXVIII-MES IV Caracas, sábado 29 de enero de 2011

Número 6.018 extraordinario

SUMARIO

Presidencia de la República

Decreto Nº 8.005, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley

Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Exposición de Motivos

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE

EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA

El presente Decreto Ley tiene como finalidad activar un conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, y que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años. Todo ello agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles Impactos han causado, no sólo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como, terribles estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas.

Las situaciones descritas, por su virulencia y su continuidad, exigen nuevos instrumentos no contemplados en la legislación ordinaria. Las normas existentes resultan insuficientes para atender y resolver problemas agudos que, al mismo tiempo, no son de inmediata solución.

En este contexto y toda vez que la crisis planteada se manifiesta como una situación muy compleja, que comporta, por una parte, riesgos inminentes para la población y por la otra, la necesidad de profundas reformas estructurales que permitan al Estado garantizar el Derecho a la Vivienda, en la forma prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere legislar de forma efectiva y extraordinaria, en materia de economía, vivienda y poblamiento.

Decreto Nº 8.005 18 de enero de 2011

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaría en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros.

Decreto Nº 8.005 - 29 de enero de 2011

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidenta de la República

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE

EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA

TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1º. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e Internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

Garantías del Estado

Articulo 2º. El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como, las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que estén fundando familia.

Competencias del Ejecutivo Nacional

Artículo 3º. Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para:

1. Decretar Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y dentro de éstas, establecer y delimitar Zonas de Riesgo (ZORI), Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), para la permanencia y la vida de las familias en estos espacios.

2. Determinar la magnitud del riesgo o peligro en las Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y con base en ello, declarar espacios recuperables y espacios Inhabitables.

3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar Integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades. En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley.

La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.

4. Diseñar e Implantar modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos financieros en las transacciones relacionadas con pagos por la adquisición de terrenos o inmuebles no residenciales, la construcción, reparación, ampliación y remodelación de las viviendas establecidas en la presente Ley.

5. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares que se encuentren en riesgo vital, que sean de escasos recursos, que no posean vivienda propia, o que sean parejas jóvenes que estén fundando familia, pudiendo hacerlo por medio de planes de financiamiento del sector público o privado en condiciones preferenciales, o mediante subsidio parcial o total del valor de la vivienda.

6. Dictar Planes de Reconstrucción Integral, en atención a las necesidades de poblamiento, ordenamiento territorial y del buen vivir.

7. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten las comunidades organizadas.

8. Establecer políticas adecuadas para al uso, construcción, disposición y afectación de terrenos e Inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda familiar.

9. Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terrenos y de construcción para vivienda de acuerdo con la estructura de costos y el interés social, para acabar con la especulación y la usura en materia de tierra, vivienda y hábitat.

10. Establecer modalidades de financiamiento a la banca pública y privada para la construcción y adquisición de viviendas, tales como, fondos especiales, créditos, subsidios y/o intereses preferenciales.

11. Decretar la regulación de precios de insumos, materiales y equipos para la construcción de viviendas y su hábitat.

12. Constituir empresas de construcción de viviendas y hábitat de propiedad estatal, mixta y comunal.

13. Constituir consorcios de construcción entre el sector público y el privado, nacional e internacional.

14. Suscribir convenios de cooperación internacional para el financiamiento y la construcción de viviendas, garantizando la correspondiente transferencia tecnológica.

Definiciones

Artículo 4o. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

ADJUDICATARIO (a): Persona natural que no posea vivienda, a la que el Estado le adjudica una para que la habite con su núcleo familiar, cuya propiedad obtendrá al término del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.

ÁREAS DE EMERGENCIA HABITACIONAL (AREHA):

Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, e integradas por zonas declaradas de riesgo, de peligro potencial o de peligro inminente para la vida y permanencia segura de las familias ubicadas en estos espacios. La definición y declaratoria de las Zonas de Riesgo (ZORI), de las

Zonas de Peligro Potencial (ZOPI) y de las Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), se realizará con base en los estudios, mediciones y evaluaciones técnicas correspondientes, orientadas a salvaguardar la vida e integridad de sus habitantes.

ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ellas, el Estado procederá a reordenar integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas.

En el marco de esta redistribución y uso del espacio, será efectuada la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado a los fines del Poblamiento y habitabilidad.

En estas áreas, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales en el ámbito del reordenamiento territorial, laboral, de seguridad, de orden público, de servicios, simplificación de trámites administrativos, incentivos,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (34 Kb)
Leer 19 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com