Garantismo En Paraguay
marianapisciosa26 de Marzo de 2014
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EL GARANTISMO EN LA CONSTITUCIÓN “FORMAL” Y “MATERIAL” DEL PARAGUAY: CONQUISTAS, DEFICITS Y EFECTOS NO QUERIDOS
Por Jorge Seall-Sasiain
Sumario:
1. Introducción y aclaraciones previas.
2. La garantías en las constituciones anteriores.
3. El garantismo de la Constitución de 1992.
4. El debido proceso y la prisión preventiva en la Constitución de 1992
5. ¿Exceso garantista en el Estado de Excepción (Art. 288)?
6. ¿El garantismo causa la inseguridad ciudadana y la ineficaz lucha contra la corrupción?
7. A modo de conclusión.
1. Introducción y aclaraciones previas.
A diez años de la Constitución de la República del Paraguay de 1992, se impone su evaluación. En este trabajo, aclaramos, nos limitaremos a evaluar someramente las luces y las sombras, los logros y las carencias de sus cláusulas garantistas, así como el cumplimiento, la aplicación selectiva de facto, y el franco incumplimiento de muchas de ellas.
La Constitución vigente es --sin lugar a dudas-- la más democrática de nuestra historia, así como la adoptada del modo más participativo. Sin embargo, debemos señalar la limitación que supone el hecho de que los constituyentes hayan sido elegidos por un pueblo mayoritariamente carente de “cultura política democrática”, en el que predominan el conservadurismo, el paternalismo, el autoritarismo y el prebendarismo, antes que una ideología medianamente democrática, progresista, con un mínimo sentido de responsabilidad (tanto del funcionario como del ciudadano) en una Res Publicae. Si bien lo anterior es casi de dan en muchos pueblos, especialmente en América Latina, el caso paraguayo es particularmente grave; se trata de un país mediterráneo, rural, atrasado, con una muy desigual distribución del ingreso --especialmente de la tierra--, que aun lleva la impronta que dejó una férrea dictadura de más de treinta años, apoyada por un virtual “partido único” (Partido Colorado) que desde1947 hasta 1989 integró una trilogía con las Fuerzas Armadas y con el Gobierno.
En este trabajo analizaremos el “garantismo” en la “constitución formal” y en la “material”. El “garantismo” es el movimiento o escuela del derecho constitucional, penal y procesal penal que brega por asegurar la más amplia y efectiva observancia de toda norma, derecho, exención, garantía o principio en defensa de la persona y de su dignidad frente al Estado y frente a terceros, en todos sus posibles roles: como ciudadano, administrado, arrestado, detenido, sumariado, imputado, procesado, acusado, condenado, etc.1 Respecto de la relación entre derechos y garantías, Bidart Campos apunta que “un derecho sin su correlativa garantía es un derecho 'inexistente' o un derecho inocuo (...) lo que de rescatable tienen estos enfoques radica en poner de relieve que para la efectividad de los derechos –o sea, para contar con la posibilidad de su vigencia sociológica en supuestos de desconocimiento, negación o violación-- hace falta el instrumental de la correspondiente garantía que permita hacerlo valer.”2
La teoría constitucional acuñó los conceptos de “constitución formal” y “constitución material” para distinguir dos planos del orden constitucional. El plano “formal” o jurídico es aprehensible con la lectura, estudio e interpretación de las normas supremas vigentes, conforme surge del propio texto constitucional; en cambio, el plano “material” real, o sociológico -- inasible con la simple lectura de las normas-- supone auscultar la realidad político-social y verificar el grado de efectiva vigencia del orden constitucional en la praxis política, judicial, profesional y ciudadana; implica una medición de la realidad socio-política para constatar el grado de observancia real de la Constitución. Aunque no se trata exactamente de la misma clasificación, vale la pena traer a colación la clásica distinción de Lasalle entre la constitución “hoja de papel” o mera “expresión escrita” y la constitución basada en los “factores reales de poder” que son la “fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad”.3
2. Las garantías en las constituciones anteriores.
En el Paraguay, el garantismo adquiere con la Constitución actual su más amplia y mejor consagración. No se inició, si embargo, con ella. La Constitución de 1870 contenía –casi literalmente-- las mismas garantías (del Art.18) de su modelo, la Constitución de la Nación Argentina de 1853/60, tales como, el “juicio previo fundado en ley anterior al hecho”, el “juez natural”, la “prohibición de obligar a declarar contra sí mismo”, con el agregado –garantista-- de que nadie puede ser “... detenido más de veinte y cuatro horas sin comunicársele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa o lugares públicos destinados a este objeto. La ley reputa inocentes a los que aún no han sido declarado culpables o legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de Juez competente ”(Art.20). El Art. 21 consagraba la “inviolabilidad de la defensa, del domicilio y de los papeles privados” y “abolía los tormentos y azotes”, el Art. 22 prevenía contra las “fianzas excesivas y multas desmedidas” y el Art. 32 establecía “ninguna ley tendrá efecto retroactivo”.
La Constitución de 1940 mantuvo –básicamente-- las mismas garantías consagradas en la anterior, mencionando, además, el “recurso de habeas corpus” y que el “crimen o deshonra” en que incurran las personas no afecta a sus parientes o principio de intrascendencia de la pena. (Art. 26).
La Constitución de 1967 consagró un importante principio garantista –que lamentablemente no se mantuvo en la Constitución vigente--: “Los principios, garantías, derechos y obligaciones consagrados en esta Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio...” (Art.11). También aparecen el derecho al “libre desenvolvimiento de la personalidad” (Art. 48), así como el derecho de toda persona a ser “protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación” (Art.50). Es la primera Constitución paraguaya en que se consagra expresamente el derecho a la vida. Sin embargo, el Art. 50 padece de una deficiente técnica, al limitar la protección a la integridad “física”, como si la moral y la psíquica no importaran igualmente; además, engloba –supuestamente con la misma intensidad de protección-- conceptos de muy diverso contenido y entidad axiológica como la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad, la propiedad, el honor y la reputación. Con respecto a la detención de las personas, se cambió la redacción de la Constitución de 1940 y se extendió el plazo --a favor de la autoridad!—al establecerse que “...No se podrá detener a persona alguna por más de veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención (...) La detención será puesta en conocimiento del Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere incomunicación del detenido, ella en ningún caso podrá prolongarse por más de este plazo, excepto si mediare orden judicial.”(Art.59). Sin embargo, constituyó un avance –aunque sólo en la Constitución “formal”-- la consagración de la siguiente garantía procesal: “En la investigación de los hechos punibles, el indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que provea la ley. El sumario no es secreto, no podrá prolongarse por más tiempo que el legalmente fijado” (Art. 60). La eximición de la obligación de declarar contra sí mismo se extendió al cónyuge, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de segundo de afinidad, y –lo más importante-- se previno contra las “confesiones” arrancadas bajo tortura, al disponerse: “...Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado”(Art.62). No obstante, esta norma fue una insultante ironía del “garantismo” formal o jurídico frente a la abominable práctica “institucionalizada y rutinaria” de torturar presos políticos y comunes para arrancar confesiones en las dependencias policiales de la dictadura del Gral. Stroessner.
3. El garantismo de la Constitución de 1992
La Carta Magna de 1992 preludia su garantismo al afirmar en el preámbulo el “reconocimiento de la dignidad humana” y disponer en el Art. 1° que el Paraguay “se constituye en Estado social de derecho (...)”, adoptando para su gobierno “la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”. El énfasis en la dignidad humana es muy encomiable, así como la expresa consagración Estado de Derecho, concretamente del “Estado Social de Derecho” (Herman Heller) o “Estado Democrático de Derecho” (Elías Díaz). En este punto es innegable la fuente alemana, ya que para el Tribunal Constitucional Federal alemán, la democracia es un orden político fundado en la dignidad de la persona; en tal sentido, ha defendido una visión axiológica de la Constitución, tal como lo expresó en el caso Luth (1958): los derechos fundamentales contienen “un orden objetivo de valores” que se realiza en la vida política, es decir, contienen no sólo derechos subjetivos sino principios objetivos del ordenamiento jurídico que se aplican en todos los ámbitos del Derecho y por ende irradian las relaciones privadas.4
En el Art. 4° consagró el “derecho a la vida” y “su protección, en general,
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