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H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

JOHNNYXVI1 de Abril de 2014

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REPUBLICA DEL ECUADOR

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

CODIFICACION PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 250 DE 23 DE ENERO

DEL 2001

NOTAS GENERALES:

En todo el texto de la ley, después de las frases Superintendencia de Bancos y Superintendente de Bancos, insertar otras que digan: y Seguros, en la órbita de su competencia, respectivamente.

NOTA.- Reforma efectuada por la ley No. 55, Ley de Seguridad Social, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre del 2001.

NOTA.- La Ley General de Instituciones del Sistema Financiero tiene el carácter de orgánica, disposición constante en su artículo 221, sustituido por el artículo 6 de la Ley reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Trib utario-Financiero, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo del 2012, que textualmente dice: “ La presente Ley tendrá el carácter de Orgánica …”.

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República,

RESUELVE:

EXPEDIR LA CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTIT UCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

TITULO I

DEL ÁMBITO DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Esta Ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la organización y funciones de la Superintendencia de Bancos, entidad encargada de la supervisión y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presente la protección de los intereses del público. En el texto de esta Ley la Superintendenci a de Bancos se llamará abreviadamente "la Superintendencia".

Las instituciones financieras públicas, las compañías de seguros y de reaseguros se rigen por sus propias leyes en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización. Se someterán a esta Ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control y vigilancia que realizará la Superintendencia

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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

dentro del marco legal que regula a estas instituciones en todo cuanto fuere aplicable según su naturaleza jurídica. La Superintendencia aplicará las normas que esta Ley contiene sobre liquidación forzosa, cuando existan causales que así lo ameriten.

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, así como las instituciones de servicios financieros, entendiéndose por éstas a los almacenes generales de depósito, compañías de arrendamiento mercantil, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, corporaciones de garantía y retrogarantía, corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, que deberán tener como objeto social exclusivo la realización de esas actividades, quedarán sometidas a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control que realizará la Superintendencia dentro del marco legal que regula a dichas instituciones, en base a las normas que expida para el efecto.

Las instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución financiera; y, otras que fuesen calificadas por la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del control que corresponde a la Superintendencia de Compañías, serán vigiladas por la Superintendencia de Bancos y ésta dictará normas de carácter general aplicables a este tipo de instituciones.

La sociedad controladora y las instituciones financieras integrantes de un grupo financiero serán controladas por la Superintendencia de Bancos . Formarán parte de un grupo financiero únicamente las instituciones financieras privadas, incluyendo las subsidiarias o afiliadas del exterior, las de servicios financieros, de servicios auxiliares del sistema financiero que regula esta Ley.

La sociedad controladora de un grupo financiero y las instituciones financieras se someterán al cumplimiento de las normas de la Ley de Mercado de Valores, en lo referente al registro y a la oferta pública de valores, pero su control y supervisión será ejercido exclusivamente por la Superintendencia de Bancos.

Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas son las únicas autorizadas por esta Ley para actuar como fiduciarias en procesos de titularización que

efectúen en el cumplimiento de sus fines. Estas co rporaciones tendrán como fin básico, en

el cumplimiento de su objeto social relativo al ám bito hipotecario, el desarrollo de

mecanismos tendientes a movilizar recursos en favor del sector de vivienda e infraestructura relacionada.

Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas podrán emprender en procesos de titularización tanto de cartera hipotecaria propia como de cartera hipotecaria de terceros, actuando para ello en ambos casos con la triple calidad de originador, fiduciario y colocador a través de intermediarios de valores autorizados. Al efecto, le corresponde a la Superintendencia de Bancos emitir las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia. Estos procesos se sujetarán a las n ormas de la Ley de Mercado de Valores en lo que les fueren aplicables; y, los valores producto de los mismos serán objeto de oferta pública.

NOTA.- Inciso quinto reformado por la ley No. 55, Ley de Seguridad Social, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre del 2001.

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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

NOTA.- Tercer inciso reformado con la disposición r eformatoria tercera de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, publicada en el Registro Oficial No. 444 de 10 de mayo del 2011.

NOTA.- Quinto inciso sustituido por el numeral 1 de la vigésimo segunda disposición reformatoria y derogatoria de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 555 de 13 de octubre del 2011.

ARTÍCULO 2.- Para los propósitos de esta Ley, son instituciones financieras privadas los bancos, las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda. Los bancos y las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo se caracterizan principalmente por ser intermediarios en el mercado financiero, en el cual actúan de manera habitual, captando recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, con el objeto de utilizar los recursos así obtenidos, total o parcialmente, en operaciones de crédito e inversión.

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son instituciones cuya actividad principal es la captación de recursos del público para destinarlos al financiamiento de la vivienda, la construcción y al bienestar familiar de sus asociados, para lo cual podrán invertir previa autorización de la Superintendencia en instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero de giro inmobiliario o en otras instituciones de servicios auxiliares calificadas por la Superintendencia cuyo objeto exclusivo se relacione con las actividades propias del giro del negocio, las que deberán evide nciarse en la composición de los activos de la asociación mutualista.

Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo no podrán realizar las captaciones previstas en la letra a) ni las operaciones contenidas en la letra g) del artículo 51 de esta Ley.

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no podrán efectuar las siguientes operaciones:

a) Las mencionadas en las letras j), m), t), y v) del artículo 51 de esta Ley; y,

b) Derogada por numeral 4 de la primera derogatoria de la. Ley Orgánica de la

Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, publicada en el Registro Oficial No. 444 de 10 de mayo del 2011.

NOTA.- Primer y cuarto incisos reformados con la disposición reformatoria tercera de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidariay del Sector Financiero Popular y Solidario, publicada en el Registro Oficial No. 444 de 10 de mayo del 2011.

NOTA.- Segundo inciso sustituido por el artículo 1 de la Ley reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero, publicada en el suplemento del Registro

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