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IA COMO CONDICIÓN DE JUSTICIA AMBIENTAL


Enviado por   •  22 de Agosto de 2019  •  Apuntes  •  1.604 Palabras (7 Páginas)  •  93 Visitas

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IA COMO CONDICIÓN DE JUSTICIA AMBIENTAL

La IA no es neutra con un objetivo independiente, puede tener una multiplicidad de fines que rebasa la finalidad de protección ambiental, sin embargo, pese al uso que se le dé a la IA, ésta se vincula con finalidades de justicia ambiental, porque repela los estados de desaprensión e ignorancia ambiental. La ecuación dice;  mientras más IA, más participación ciudadana y éstos podrían exigir distribución más justa de los servicios que el MA provee y evitar cargas ambientales inequitativas.

La IA es precursora de la JA procedimental que es la vía para alcanzar la JA material.

  • Derecho a Participar en la toma de decisiones ambientales (JA Procedimental 1)

El acceso a la IA no supone tomar parte de la actividad de gobierno, el flujo de IA es unidireccional y no hay posibilidad de retroalimentación. Sin embargo, la IA es la base para el ejercicio de la participación en lo público y por tanto, urge un gobierno abierto y transparente y que exista un flujo de información hacia la ciudadanía y viceversa. La ausencia de IA inhibe la participación ciudadana o la trivializa.

El DA estructura la Participación Ciudadana en forma más maciza que el derecho administrativo general (excepción sería el PLADECO comunal). Ejemplos más claros

* SEIA:

1.- EIA (art. 29 LBGMA)

2.- DIA, siempre que generen cargas para las SEA

3.- Empresas de menor tamaño que se somete a proceso de evaluación y certificación de conformidad

* Procedimiento para emisión de CA Y NdeE (DS N° 93/1995 Minsegpres)

Contempla una etapa de consulta a organismos públicos y privados y se contempla la participación de cualquier persona natural o jurídica para que formule observaciones al contenido del anteproyecto.

* Procedimiento para establecer PdP y PdD (DS N° 94/1995 Minsegpres)

* Participación en el Consejo Consultivo (Art. 76 y 78 LBGMA): Existe el CC Nacional y CC Regional

Ambos Consejos deben emitir opiniones técnicas y la obligatoriedad de oírla en los procedimientos administrativos en que se prevea su intervención.

El CC Nacional: Le corresponde absolver consultas el MMA, CdeMS, Anteproyectos de ley y DS que firmen NCA, de preservación de la naturaleza y conservación de patrimonio ambiental, PdeP y PdeD, regulaciones especiales de emisiones y NdeE que sean sometidas a su conocimiento, pueden pronunciarse de oficio sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las funciones que el encomiende el Ministerio y la ley

El CC Regional: Absolver consultas que le formule el Intendente, GORE, Seremi de MA y pueden pronunciarse de oficio sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las funciones que el encomiende el Ministerio y la ley.

  • Derecho a obtener la revisión judicial de la decisión ambiental (JA Procedimental 2)

Es la posibilidad de accionar la revisión de la decisión ambiental ante un órgano independiente e imparcial (idealmente un tribunal) Algunos casos

* Contenciosos Ambientales: Ya sea por la revisión de normas, actos administrativos ambientales, planes o revisiones de RCA, entre otros.

* Recurso de Protección Ambiental: en caso de  que la vía anterior no pueda utilizarse por haberse excluido la legitimación activa.

* Acción de Responsabilidad por Daño Ambiental: En la LBGMA como en leyes especiales, como ley de navegación y ley de seguridad nuclear.

* Peticiones por la no aplicación de la legislación ambiental: Por ejemplo, las peticiones que se presentan  ante una comisión de cuatro expertos  (Acuerdo de Cooperación ambiental Chile-Canadá).

Responsabilidad por el Daño Ambiental

  • Marco Normativo (Si bien no es la primera regulación legal al respecto, es una innovación relevante)

Normas aplicables

Art.3° LBGMA “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.

Art. 51 inc.1 (Título III): “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley” (Representan el principio de reparación integral del daño, se repite el modelo del código civil).

Previo a estas normas, solo se podía reparar el daño civil, ahora con el Título III se genera este régimen general de responsabilidad por daño ambiental, prevaleciendo los regímenes especiales de responsabilidad por daño ambiental, más no los de responsabilidad por daños en general.

Casos de responsabilidad ambiental especial:

1. Responsabilidad por la contaminación acuática (art. 144 DL N° 2222 de 1978, Ley de Navegación)

2. Responsabilidad objetiva por daño nuclear (art. 49 Ley N° 18.302 sobre seguridad nuclear)

3. Responsabilidad por uso de plaguicidas (art. 36 DL N° 3557 de 1981, aunque sería un caso de responsabilidad extracontractual civil, más que responsabilidad ambiental).

En conclusión, puede existir una concurrencia de responsabilidades por daño ambiental.

  • Responsabilidad Ambiental en el Derecho Comparado (fórmulas legislativas)

1. Aplicación de normas de Derecho común: Sistemas que no han establecido normas especiales regulatorias (existió en México hasta la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental de 2013)

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