CONDICIONES ESENCIALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
angelita1602Monografía19 de Febrero de 2017
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ÍNDICE
ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA 3
1. ARTÍCULO 41.ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL 3
2. ARTÍCULO 42. DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR 3
3. ¿QUÉ ES EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN? 5
4. ¿QUÉ ES INFORMACIÓN AMBIENTAL? 6
5. IMPORTANCIA DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL 6
6. CONDICIONES ESENCIALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL 7
6.1. Información pública 7
6.2. Información disponible 7
6.3. Gratuidad 7
6.4. Divisibilidad 7
7. ARTÍCULO 43.- DE LA INFORMACIÓN SOBRE DENUNCIAS PRESENTADAS 7
7.1. COMENTARIO 8
7.2. COORDINACIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN NACIONAL DE DENUNCIAS AMBIENTALES 8
8. ARTÍCULO 44.- DE LA INCORPORACIÓN DE INFORMACIÓN AL SINIA 9
8.1. ¿QUÉ ES EL SINIA? 9
8.2. COMPONENTES DEL SINIA: 9
9. ARTÍCULO 45.- DE LAS ESTADÍSTICAS AMBIENTALES Y CUENTAS NACIONALES 10
9.1. INEI 11
9.2. SEN 11
9.3. ¿QUIÉN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE? 12
10. ARTÍCULO 46.- DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA 14
11. ARTÍCULO 47.- DEL DEBER DE PARTICIPACIÓN RESPONSABLE 14
12. ARTÍCULO 48.- DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 14
13. ARTÍCULO 49.- DE LAS EXIGENCIAS ESPECÍFICAS 15
14. ARTÍCULO 50.- DE LOS DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 15
15. ARTÍCULO 51.- DE LOS CRITERIOS A SEGUIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 16
15.1. BASE LEGAL SOBRE PARTICIPACION CIUDADANA 17
15.2. SOBRE PARTICIPACIÓN AMBIENTAL CIUDADANA 18
15.3. LINEAMIENTOS DE POLITICA 19
15.3.1. PARTICIPACIÓN Y CIUDADANÍA AMBIENTAL 19
15.4. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN 19
15.5. PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA 20
15.6. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA MINERÍA 21
15.7. PRINCIPALES ERRORES 21
15.8. BUENAS PRÁCTICAS 22
15.9. SUGERENCIAS EFECTUADAS POR LA ASOCIACIÓN DERECHO, AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (DAR) AL PROYECTO DE REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (OEFA). 22
15.10. ROL ACTIVO DE LA POBLACIÓN 23
16. Bibliografía ¡Error! Marcador no definido.
ANÁLISIS ARTÍCULOS 41 AL 51 DE LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 28611
ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 41.ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 41.-[1] Del acceso a la información ambiental Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM, Arts. 7 y 20 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales)
ARTÍCULO 42. DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
De la obligación de informar Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tienen las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental:
(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 42.- De la Obligación de Informar Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tiene las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental:"
INC.A
a.[2] Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de la información ambiental relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo.
INC.B
b. Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y siempre que no se esté incurso en excepciones legales al acceso de la información.
INC.C
c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad de la información ambiental que poseen.
INC.D
d. Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en particular, la relativa a su organización, funciones, fines, competencias, organigrama, dependencias, horarios de atención y procedimientos administrativos a su cargo, entre otros.
INC.E
e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan el eficaz acceso a la información ambiental.
INC.F
f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información recibidas y de la atención brindada.
INC.G
g. Entregar a la Autoridad Ambiental Nacional la información que ésta le solicite, por considerarla necesaria para la gestión ambiental. La solicitud será remitida por escrito y deberá ser respondida en un plazo no mayor de 15 días, pudiendo la Autoridad Ambiental Nacional ampliar dicho plazo de oficio o a solicitud de parte.
(*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: "g. Entregar al Ministerio del Ambiente-MINAM la información ambiental que ésta genere, por considerarla necesaria para la gestión ambiental, la cual deberá ser suministrada al Ministerio en el plazo que éste determine, bajo responsabilidad del máximo representante del organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el incumplimiento del funcionario o servidor público encargado de remitir la información mencionada, será considerado como falta grave." "[3]
INC.H
h. El MINAM solicitará la información a las entidades generadoras de información con la finalidad de elaborar los informes nacionales sobre el estado del ambiente. Dicha información deberá ser entregada en el plazo que determine el Ministerio, pudiendo ser éste ampliado a solicitud de parte, bajo responsabilidad del máximo representante del organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el funcionario o servidor público encargado de remitir la información mencionada, será considerado como falta grave."
(*) (*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27 junio 2008.[4]
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM, Art. 20 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales).
La Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA) ha elaborado el presente material "El derecho de acceso a la información ambiental", con el objetivo de contar con un instrumento orientador para los ciudadanos que tengan pleno interés en ejercer el derecho de acceso a la información ambiental, considerando la necesidad de seguir trabajando en la difusión de este derecho para su conocimiento y ejercicio por parte de la población, por lo que aborda aspectos esenciales para su ejercicio. Además, el presente material sirve también como un insumo dirigido a las autoridades a nivel nacional, regional y local, responsables de la entrega de información en el territorio del país, a fin de que conozcan la forma de proceder ante la presentación de una solicitud de acceso a la información y las implicancias que genera la omisión de sus funciones.
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