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 IMPACTO DEL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL(1) EN DERECHOS DE PROCESADOS Y PRIVADOS DE LIBERTAD 


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2012  •  4.642 Palabras (19 Páginas)  •  810 Visitas

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El Presidente de la República no está habilitado para crear delitos ni legislar sobre derechos. Con ello no solo se incumple con lo dispuesto por la Constitución, sino con compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos.

El nuevo COPP vulnera derechos de los procesados, deja sin efecto el principio de participación ciudadana en la administración de la justicia penal, limita seriamente las alternativas a la prisión tanto durante el proceso como en lo que respecta a las personas que están cumpliendo una sentencia y que podrían ser objeto de dichas alternativas, disminuye la capacidad de acción de las organizaciones de derechos humanos y marca retrocesos en el fuero militar, todo lo cual tiene una repercusión negativa en la vigencia de los derechos humanos.

A continuación se detallan los efectos del nuevo COPP en los derechos humanos, teniendo como base la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Venezuela.

II. Violaciones a la Constitución en el mecanismo de reforma 

La principal motivación esgrimida por la saliente Asamblea Nacional para otorgar poderes especiales legislativos al Presidente de la República se encuentra reflejada en la exposición de motivos de la Ley Habilitante, en los siguientes términos:

… hemos evidenciado con dolor en las últimas semanas, el saldo de treinta y ocho (38) compatriotas fallecidos, ciento treinta y dos mil seres humanos (132.000) que conforman treinta y tres mil familias (33.000) damnificadas y refugiadas en novecientos cincuenta y un (951) refugios habilitados por el gobierno revolucionario para brindarles alojamiento y servicios de salud y alimentación, treinta y cinco (35) puentes colapsados y doscientas sesenta y cuatro vialidades afectadas (264), tres (3) embalses de agua potable destruidos y cerca de cuarenta y seis mil (46.000) hectáreas de cultivos perdidas, entre otros graves daños hasta la fecha. 

Si bien es cierto que el fenómeno natural no fue la única razón alegada por la Asamblea Nacional en 2010, no existe base normativa que permita suponer que tal delegación de facultades legislativas al Ejecutivo pueden extenderse de manera amplia e indeterminada a todas las áreas de la vida de la nación.

Se trata, como advertimos al solicitar audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de una disposición inconstitucional, en la medida en que altera el orden constitucional en áreas tales como (a) el procedimiento de consulta de las leyes; (b) la prohibición de delegar la facultad legislativa en blanco, sin ningún límite; y (c) el principio de legalidad, porque delega la facultad al Presidente de crear delitos y legislar sobre derechos(2).

Al respecto, la CIDH constató que “[A]l permitirse delegaciones legislativas en términos demasiado amplios, que puedan incluso referirse a materias penales, se afecta el principio de legalidad necesario para realizar restricciones a los derechos humanos. La frecuente concentración de las funciones ejecutiva y legislativa en un solo poder sin que la Constitución y la Ley Habilitante establezcan los límites y controles adecuados, permite la interferencia en la esfera de los derechos y libertades”(3).

Por muy amplias que sean las facultades cedidas por el órgano legislativo al Ejecutivo, éstas de ninguna manera pueden abarcar aquellas materias objeto de reserva legal, de formación por vía de ley orgánica, como es el caso de la creación de delitos y penas, o la regulación en materia de derechos humanos.

Igualmente, se viola el principio constitucional de participación, consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna, donde se define a Venezuela como una “sociedad democrática, participativa y protagónica”, principio desarrollado en el artículo 62. En contraste con COPP de 1998 cuya elaboración duró cerca de 5 años y fue ampliamente consultado con penalistas, litigantes, académicos, organizaciones sociales y gremios profesionales, en esta oportunidad el Presidente informó sobre reforma del COPP el 28 de mayo de 2012, mediante llamada telefónica a reunión semanal del Partido Socialista Unido de Venezuela, en la que anunció que estaba estudiando “junto a un grupo de juristas las propuestas para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal”(4).

III. Violaciones a derechos de los procesados 

1. El derecho a ser oído (5)

La reciente reforma del COPP viola el derecho a ser oído, consagrado tanto por la Constitución, como por los tratados internacionales suscritos por Venezuela, al incorporar un nuevo artículo sobre la audiencia preliminar (artículo 310), como al modificar el relativo a la audiencia de apertura del debate (artículo 327)(6). En ambos se contempla la continuación del juicio, aún en el caso de que el procesado no asista, alegando que “se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído”, con lo que se parte de la supuesta renuncia a un derecho irrenunciable que, además, puede ser sancionada mediante la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la prisión.

En el supuesto negado de que el procesado haya “renunciado” a su derecho a ser oído, ello de ninguna manera puede tener por efecto la reversión de medidas cautelares sustitutivas a la prisión, ya que el mismo Código establece de manera expresa que la única causal de posible revocatoria es el incumplimiento de dichas medidas. La exposición de motivos no explica las razones que justificarían este cambio.

La exposición de motivos del COPP promulgado en 1998, sentó las bases del derecho a ser oído al desarrollar las motivaciones de la realización de la audiencia en los siguientes términos:

De acuerdo a este principio fundamental, nadie puede ser condenado sin ser oído. Dicho principio se relaciona directa e indirectamente con el de la defensa, cuyo desconocimiento determina la nulidad del juicio. Esto no significa que sólo el acusado tiene derecho a ser oído. La formulación de este principio, refiriéndolo sólo al acusado obedece a la consideración de que el acusador tendrá la oportunidad de ser oído, bien cuando formula la imputación o cuando solicita una resolución jurisdiccional. El Proyecto en numerosas instituciones garantiza la defensa mediante la efectiva realización del principio “audiatur et altera pars”. Como se verá, la práctica anticipada de pruebas irrepetibles (Art. 316), la decisión sobre la apertura a juicio (Art. 334) y el debate en el juicio oral (Art. 347 y ss.), constituyen manifestaciones de la plena aceptación de este principio.(7)

2.

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