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INTERPRETACIÓN ARTICULOS CRBV


Enviado por   •  21 de Marzo de 2013  •  6.618 Palabras (27 Páginas)  •  1.435 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela

Programa de formación de grado

Estudios Jurídico

Unidad Curricular

Regulación Jurídica de las Regulaciones Privadas

INTERPRETACION DE ARTICULOS

Profesor: Vassilys Martinez

Trayecto II, Tramo 1, Sección 2 N.

Antonio Correia C.I. 11.567.533

Gustavo Gonzalez C.I. 10.547.973

Ilsa Linares C.I. 6.188.920

Janeily Gutierrez C.I. 19.465.503

Marlene Ruiz C.I. 11.671.246

Moraima Mena C.I. 6.552.929

Marzo del 2013

INTRODUCCIÓN

La Constitución, establece muchos disposiciones de la ley, y de ellos podremos resaltar algunos de los asuntos más resultantes establecidos en algunos artículos discutidos en clase. La Constitución, tiene como máximo fin, defender los derechos fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo su inmunidad, su integridad y su autodeterminación. Resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y tiene el derecho de estipular sus leyes, y establecerlas bajo sus parámetros establecidos, promoviendo la libertad, la igualdad, la justicia y la paz internacional.

Garantiza el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines y defiende el derecho que tiene toda persona a desarrollar libremente su personalidad. Muchos de los artículos aquí estudiados, se refieren a los derechos humanos.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Interpretación: Este Artículo, tiene como máximo fin, defender los derechos fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo su inmunidad, su integridad y su auto determinación. Resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y tiene el derecho de estipular sus leyes, y establecerlas bajo sus parámetros establecidos, promoviendo la libertad, la igualdad, la justicia y la paz internacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Interpretación: Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Interpretación: Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Interpretación: Este artículo le confiere a la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo el poder jurídico, al cual todas las personas y órganos que ejercen el poder público deben estar sometidos a sus leyes establecidas.

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DERECHOS

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas

Interpretación: Este articulo se refiere a la protección de los derechos humanos y una prohibición de todo tipo de discriminaciones ejemplo: no dejar entrar a personas por su raza, religión, idioma o alguna otra razón ofensiva, tal reserva sera nula. Excepciones los centros educativos privados que admitan adolescentes del mismo sexo.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Interpretación: Este artículo confiere una significación especial a los tratados, pactos, y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de Derechos humanos, y les otorga validación de jerarquía constitucional, y prevalencia en el ordenamiento interno, cuando contenga normas referentes a su goce y ejercicio, que sean más favorables en comparación a las referidas en la Constitución, y estas deberán ser aplicadas inmediata y directamente por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Interpretación: Este artículo le garantiza a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 27. Derecho de Amparo: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Interpretación: Este artículo defiende los derechos a todo ciudadano, de poder ser amparado ante los tribunales, en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. También refiere que el amparo constitucional deberá ser oral público, breve, gratuito y no estar sujeto a formalidad. Además, establece que la acción de amparo podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata. Establece también que el ejercicio de este derecho no puede ser afectado en ninguna manera, por la declaración del estado de excepción o restricción de garantías constitucionales.

Es importante destacar, que en Venezuela el Amparo constituye un Derecho fundamental a ser protegido por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Contendidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para tal efecto, existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es anterior a la Constitución de 1999, por lo tanto este artículo amplia el contenido del derecho de amparo, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Ccpp 310.

DERECHOS CIVILIES

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Interpretación: Este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario; además de que garantiza de que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso, y de no hablar castellano, tiene derecho a gozar de un intérprete.

Este artículo, también prevé la garantía de que toda persona no sea obligada a confesarse culpable, o declarar contra sí misma, o conyugue, concubino, y otros familiares o parientes por consanguinidad y afinidad, por lo tanto la confesión será válida solamente, cuando la persona no haya sido coaccionada para hacerlo.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Interpretación: En este artículo, establece con rango constitucional el derecho a petición a la autoridad pública con la obligación de ésta de entregar respuesta.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre o al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Interpretación: Este articulo es el Derecho a conocer la identidad de los padres y a tener su propia identidad y a obtener documentos.

Del Derecho al Nombre propio se establecen las garantías de tener y conocer los apellidos maternos y paternos y de saber quienes son dichos progenitores.

Del Derecho a la Identidad (Art. 56 CRBV), la garantía de poder ser inscritos en el registro civil y de obtener documentos públicos que registren su identidad biológica.

Artículo 59. Libertad de Culto: El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

. Interpretación: De acuerdo con el artículo 59 el culto solamente puede prohibirse por razones de moral y orden público. Por ejemplo: Sería inconstitucional prohibir una procesión; pero no lo sería prohibirla por la Avenida Francisco de Miranda a la hora de mayor tráfico.

No puede invocarse una razón religiosa para eludir la ley o para perturbar que otro ejerza sus derechos. La libertad de conciencia, es decir, el oponerse a servir con las armas por razones religiosas o morales, no está contemplada en nuestra legislación

Tienen derecho a practicar su religión o no practicar ninguna

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Interpretación: En este Articulo: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su texto que la salud es un derecho social fundamental y forma parte del derecho a la vida, siendo obligación del Estado garantizarla, promoviendo y desarrollando políticas de tal manera que eleven la calidad de vida del pueblo y produciendo bienestar colectivo, con el libre acceso a los servicios.

CRBV Título V Capítulo I Sección IV De la Formación de las Leyes

CRBV Artículo 203 Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de Ley Orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

CRBV Artículo 204 La iniciativa de las leyes corresponde:

1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

CRBV Artículo 205 La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

CRBV Artículo 206 Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

CRBV Artículo 207 Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

CRBV Artículo 208 En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

CRBV Artículo 209 Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

CRBV Artículo 210 La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

CRBV Artículo 211 La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

CRBV Artículo 212 Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

CRBV Artículo 213 Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgaciónCRBV Artículo 214 El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

CRBV Artículo 214 El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

CRBV Artículo 215 La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CRBV Artículo 216 Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

CRBV Artículo 217 La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

CRBV Artículo 218 Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

CRBV Artículo 214 El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

CRBV Artículo 215 La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CRBV Artículo 216 Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

CRBV Artículo 217 La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

CRBV Artículo 218 Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

FALTA INTERPRETACION

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

10 Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón

Interpretación: Articulo 236 numeral 10 de la CRBV: Es la norma que aprueba el Gobierno y la Administración Pública, a diferencia de la Ley no se expresa como una expresión de voluntad popular dictada por los representantes directos del Pueblo, sino tan sólo del Gobierno o de las Administraciones Públicas, que pueden ser simples entidades independientes de otras entidades de carácter representativo. El reglamento está por debajo de la Constitución, de las leyes y de las normas con rango de Ley.

Por lo tanto, los reglamentos son una manifestación del principio de autonomía que se le reconoce a las Administraciones Públicas. Además hay que decir que los reglamentos como el estatal y el autonómico, coexisten con las leyes, pero que estas últimas prevalecen sobre los reglamentos debido a la estructura de jerarquía.

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Interpretación: En este Articulo, La Procuraduría General de la República puede asesorar jurídicamente a los institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Podemos decir que es el Abogado de la Nación

DEL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Interpretación: En este articulo: La Defensa Pública es una institución que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela efectiva del derecho constitucional a la defensa, en las distintas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar, a nivel nacional, un servicio de Defensa Pública, en forma gratuita a los ciudadanos y ciudadanas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica.

DEL PODER CIUDADANO

Artículo 273 . El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Interpretación: El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Estos tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del defensor o defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Interpretación: La labor de la Defensoría del Pueblo se sustenta en tres pilares fundamentales, que son la promoción, la defensa y vigilancia de los derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas del Ministerio Público

DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Interpretación: El Ministerio Público de Venezuela es un órgano perteneciente al Poder Ciudadano, tiene carácter autónomo e independiente. Está bajo la dirección del Fiscal General de la República que es elegido por la Asamblea Nacional para un período de 7 años.

DE LA CONTRALORUA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los órganos y entidades sujetas a su control.

Interpretación: La Contraloría General de la República es un órgano que tiene autonomía funcional, administrativa y organizativa que pertenece al Poder Ciudadano. Se encarga de velar por la transparente administración del patrimonio público del Estado venezolano.

Todos los órganos fiscalización. La Contraloría General de la República está bajo la responsabilidad del Contralor General de la República Asamblea Nacional de Venezuela|Asamblea Nacional]] para un período de 7 años. Actualmente, El Contralor General de la República es la Dra. Adelina González. En el año 1938 se creó la Contraloría General de la Nación por la ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Con la reforma constitucional de 1947 adquirió rango constitucional, con la Constitución de 1961, pasó a denominarse Contraloría General de la República.

DEL PODER ELECTORAL

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismo subordinado a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Interpretación: En este Articulo regula lo concerniente al nuevo Poder Electoral. Se trata, como ya dijimos de un diseño poco ortodoxo. La estructura institucional que supone el Poder Electoral, está conformada por cuatro órganos: El Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) que actúa como “ente rector”, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y por último, la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

COPP LIBRO II TÍTULO I CAPÍTULO IV DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

Artículo 310. Incomparecencia

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1.- La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2.- En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquél por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

CONCLUSIÓN

El estado como ente jurídico y político, dotado de atributos que le son propios, particularmente el de ser un poder soberano, no es un organismo estático, sino que tiene que cumplir determinados fines, los cuales constituyen su propia justificación. Esto consiste fundamentalmente en la búsqueda del bien común, esto es, en la satisfacción de las aspiraciones e intereses colectivos y permanentes de la comunidad. Para lograr la realización de sus fines, tiene que delegar funciones a otros entes pero pertenecientes al Estado.

Toda sociedad organizada está sometida a un conjunto de retos, de desafíos (riesgos de la invasión, de guerra, peligro de hambre), y de necesidades. Ello justifica la existencia de técnica y mecanismos inspirados en determinados valores para conjurar dichas situaciones. De estas necesidades, de la tendencia a organizarse, a institucionalizar las tomas de decisiones, de darle preeminencia a esos valores, surge el Poder Público.

No obstante, para que éste subsista, no puede permanecer estático. Todo lo contrario, debe afirmarse, conservarse a sí mismo y vivir en perpetuo dinamismo, ceder ante otros centros de producción jurídica, política, económica y moral, cuyas normas son siempre posibles y están virtualmente presentes en toda su existencia.

Lo que constituye la dificultad, y a menudo, el drama de la vida del Poder, es justamente esta perenne necesidad de defensa, no sólo pasiva, sino también activa, contra todos los elementos que podrían deteriorarlo. Y ello queda patentemente demostrado. No sólo en el sentido de que pueda perecer, sino también para que una determinada forma y organización llegue a suceder a otra.

El estado venezolano cuenta con órganos, con personas que lo dirigen y gestionan. Esto es lo que constituye en sentido lato, el Poder Público, entendido como el ejercicio de la autoridad por medio de unos hombres para regular la conducta de otros hombres, inspirándose en determinada filosofía que enhebra su propia legitimidad.

BIBLIOGRAFÍA

LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (1.999), reedición actualizada a enero 2010, Normal (Web)EDICIONES JUAN GARAY, CORPORACIÓN AGR, S.C. Impresion Caracas, Venezuela.

TALLER EL DERECHO ADMINISTRATIVO ELABORADO POR:

Apellidos Nombres C.I. Rojas Ulloa Elvis José y Vílchez Perozo Romill José

NARANJO MESA, Vladimiro – "Teoría Constitucional e Instituciones Políticas"

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