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Inclusión Indígena

yesivaleMonografía17 de Mayo de 2016

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UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO E INVESTIGACIÓN

SEMESTRE BÁSICO

ESTRUCTURA POLÍTICO-ECONÓMICA DEL PAÍS

¿EXISTE UNA REAL INCLUSIÓN ECONÓMICA Y POLÍTICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN MÉXICO?

DR. SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO

ALUMNA: R. YESENIA CELAYA MALDONADO

INTRODUCCIÓN

    Durante los últimos años la lucha de los pueblos indígenas para lograr el reconocimiento de sus derechos ha ido en aumento lo cual llevo a una serie de modificaciones por parte de los legisladores a los ordenamientos contenidos en la Constitución Política, quedando actualmente el artículo 2 constitucional reformado, en el cual se especifican una serie de cuestiones a reconocer, sobre los pueblos indígenas.

    Esto en teoría representa un panorama de una convivencia social pluricultural en armonía, tomando en cuenta aspectos de la vida en sociedad como lo son la educación, la salud, la seguridad, la vida política, etc. De los cuales deberían ser parte las comunidades indígenas.

    Es aquí donde surge un cuestionamiento: en la práctica, ¿es real el apego y respeto a los diferentes puntos contemplados en el artículo 2 constitucional?

    Por lo anterior es importante analizar algunos puntos del artículo en mención, así como un recorrido por algunas situaciones que pasan en la realidad los pueblos indígenas en nuestro país.

                                                                       

ARTÍCULO 2º CONSTITUCIONAL

“La nación mexicana es única e indivisible”                                                        

“La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas…”

     Así comienza este artículo, y aunque es claramente notorio la contradicción en la que cae, ya que por un lado dice que la nación por ningún motivo se puede dividir, y por otro reconoce que tiene diversas culturas lo cual hace evidentemente su división. Lo importante aquí es el reconocimiento a los diversos pueblos indígenas establecidos en la República Mexicana.

     En su Apartado A señala: “esta constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía” esto se refiere a la libre decisión de las formas internas de convivencia y organización, así como para la aplicación de sus propios sistemas normativos para la solución de sus conflictos, y uno de los puntos a señalar es de que no admite discusión en cuanto a que debe sujetarse a los principios generales de la constitución.

     También de una manera contradictoria en el inciso A fracción octava, se señala que se reconoce y garantiza el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, entrando en confusión, pues por un lado se dice que se tiene autonomía y libre determinación, y por otro se establece que sus sistemas normativos internos se sujetan a la jurisdicción del Estado.

     Estos son solo algunos ejemplos de que en la práctica resulta confusa y poco satisfactoria la aplicación de dicho artículo en la totalidad de sus señalamientos.

ANTECEDENTES

     El 27 de junio de 1989 en el seno de la OIT (organización internacional del trabajo) se realizó un tratado internacional, el convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.                                                        

    Dicho convenio fue ratificado por México al año siguiente de su emisión, y debido a esto se tomó la decisión de modificar la constitución, adicionando al artículo. 4º. Constitucional el enunciado donde se reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana.

    Cabe mencionar que dichas reformas también fueron el resultado de la presión ejercida por el movimiento indígena denominado EZLN (ejército de liberación nacional) que luchaba por que se les reconocieran sus derechos a los pueblos indígenas.

    En esos años no existía ninguna mención para estos pueblos contemplada en las normas, por eso era considerado como un avance el que se les diera el derecho a contar con un traductor en los juicios penales, ya que había otras normas en las que se les trataba como inimputables por ser considerados “indígenas analfabetos alejados de la civilización”.

    La última reforma en este sentido fue la ya mencionada al artículo 2º constitucional, y también dicha reforma incluyo un tercer párrafo al artículo 1º en el que se señala que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional”.

LA OIT Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha efectuado desde su creación una serie de actividades en favor de los pueblos indígenas y tribales. En 1921, la OIT llevó a cabo un estudio sobre las condiciones de los trabajadores indígenas, y en 1926 el Consejo de Administración de la OIT instituyó una Comisión de Expertos en Trabajo Indígena con la misión de formular normas internacionales para la protección de estos trabajadores. La labor de esa Comisión sirvió de base para la adopción de algunos instrumentos, entre ellos el Convenio sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y otros convenios que se refieren más directamente a los trabajadores indígenas. Entre estos instrumentos se pueden citar: Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50); Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm 64); Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1947 (núm. 86 y Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104), amén de ciertas recomendaciones. Como se desprende del título de los convenios mencionados, éstos fueron adoptados con miras a regular las relaciones laborales de estos trabajadores que revestían características específicas.

Valiéndose de la experiencia acumulada a lo largo de los años, en el ámbito legislativo y práctico, la comunidad internacional convino en la necesidad de adoptar en el marco de la OIT un convenio que tratase los diferentes aspectos que pudieran interesar a las comunidades indígenas y tribales, más allá de los aspectos puramente laborales. El resultado fue la adopción en 1957 del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107) que vino a constituir el único instrumento internacional vinculante que regulaba de manera global y, a la vez, específica las diferentes cuestiones relacionadas con las poblaciones indígenas y tribales. Además del Convenio, se adoptó también una recomendación: Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm 104). Al mismo tiempo que la labor normativa, en el ámbito práctico se desarrollaron una serie de actividades de cooperación técnica, entre las que sobresale el vasto Programa Indigenista Andino que concitó la acción de diferentes agencias internacionales bajo el liderazgo de la OIT y que culminó con el Proyecto Multinacional de Desarrollo Comunal Andino (1971-1973). De igual forma, la OIT mantiene un estrecho contacto con las Naciones Unidas y sus otras agencias especializadas con el fin de desarrollar coordinadamente las acciones de cooperación técnica en favor de los pueblos indígenas y tribales.

El Convenio núm. 107 sobre poblaciones indígenas y tribales se adoptó por la Conferencia Internacional del Trabajo. A lo largo de los años fue ratificado por 27 países. México depositó el instrumento de ratificación el 1º de junio de 1959. En consecuencia, el Convenio núm. 107 estuvo en vigor para México desde la fecha citada hasta el 4 de septiembre de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación del Convenio núm. 169.

Es oportuno indicar, sin entrar en detalles, que contrariamente a los convenios anteriores que la OIT había adoptado, en relación con los trabajadores indígenas, el convenio núm. 107 no sólo estableció principios reguladores de las relaciones de trabajo de esos trabajadores, sino también estableció normas reguladoras en otros campos, entre otras, sobre las tierras, la educación o la salud de los indígenas.

A lo largo de los años, el Convenio núm. 107 sirvió de apoyo a numerosos programas de desarrollo rural llevados a cabo por diferentes estados en beneficio específico de las comunidades indígenas. Además, algunos de los principios contenidos en dicho Convenio (reconocimiento de la propiedad colectiva, el uso del término "territorios", reconocimiento del derecho consuetudinario, etcétera) sirvieron de base para una mejor comprensión de la especificidad de las comunidades indígenas.

Sin embargo, el Convenio núm. 107 tenía la impronta de la época en que fue adoptado. Este Convenio pregonaba la integración de esos pueblos, lo que sancionó en algunas ocasiones y, en otras, lo provocó una serie de acciones de ciertos estados que, con el fin de impulsar un proceso de desarrollo global de la nación, no acordaron el debido respeto a la diversidad de esos pueblos, ignorando los valores culturales, sociales y religiosos de los mismos. Con el decurso de los años, las concepciones antropológicas y etnológicas hicieron evidente lo obsoleto de la filosofía que animaba al Convenio núm. 107 y pusieron de manifiesto la necesidad de reconocer los valores que los pueblos indígenas y tribales poseían y de respetar la diversidad de los componentes de los estados modernos. A ello se aunó el fortalecimiento de las organizaciones indígenas, a nivel nacional e internacional, que cada vez en mayor medida hacían escuchar su voz en defensa y promoción de sus intereses. Todos estos elementos unidos provocaron la necesidad de reconsiderar el Convenio núm. 107 y de proponer su revisión.

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