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Inspección General de Justicia c/ Fracchia Raymond S.R.L.


Enviado por   •  22 de Agosto de 2021  •  Apuntes  •  5.542 Palabras (23 Páginas)  •  58 Visitas

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"INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ FRACCHIA RAYMOND S.R.L."

AUTOS: "Inspección General de Justicia c/ Fracchia Raymond S.R.L."

TRIBUNAL: CNCom.; Sala E

FECHA: 3/5/2005

Dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara:

Excma. Cámara:

1. Fracchia Raymond SRL apeló la resolución nº 1270 del Inspector General de Justicia

(publicada en la Revista Electrónica de Derecho societario, R.E.D.S. nº 21,

www.societario.com doc. ref. nº 4743). El funcionario denegó la inscripción de la

sociedad en el Registro Público de Comercio hasta tanto recomponga la pluralidad

sustancial de sus integrantes. Estimó que la distribución del capital en un 99,9999 %

para un socio y 0,0001 para el otro, evidenciaba que se trata de una sociedad ficticia

destinada a limitar la responsabilidad patrimonial de un único titular.

2. La apelante expresó sus agravios a fs. 43/7. Sostuvo que el inspector desconoce la

realidad económica imperante en nuestro mercado, relativa a la sociedad unipersonal.

Alegó la importancia de la costumbre como fuente del derecho comercial y que el

Código Civil admite la simulación lícita. No obstante, señaló que no se trata de una

simulación sino de un negocio jurídico indirecto. Sostuvo la apelante que la tendencia

universal es la aceptación de las sociedades unipersonales y que el derecho societario

argentino y el organismo de control se empeñan en no admitirlo. Por último, dijo que si

el acto de constitución adolece de alguna clase de nulidad, ésta sólo puede ser declarada

por un juez, a pedido de parte.

3. A mi modo de ver, el memorial sólo constituye una expresión de disconformidad con

la resolución apelada, que no es idónea para el progreso del recurso. Ello es así, por

cuanto el apelante no logra demostrar que lo resuelto por el Inspector se aparte del

derecho vigente.

3.1. A mi modo de ver, el inspector no ha exorbitado su competencia, como invoca la

apelante. Ha ejercido sus funciones registrales, que conllevan el deber de realizar un

control de legalidad, con fundamento en las disposiciones de los arts. 4, 6 y 7 ley

22.315; art. 34 Cód. de Comercio y art. 5 y 6 ley 19.550.

En un contrato privado entre dos o más personas, las partes pueden elegir sus reglas de

comportamiento y formas de interacción. Sin embargo, aún en el ámbito contractual,

existen muchos actos en que los intereses involucrados suscitan el interés público o

comprometen los derechos de terceros. Frente a ellos, el Estado toma un rol

preponderante regulando ciertos aspectos de su instrumentación o ejecución.

La observancia de los recaudos legales para constituir una sociedad no es disponible

para los particulares. Si así fuera, el legislador no habría establecido una autoridad de

control estatal para comprobar su cumplimiento (art. 6 ley LS y art. 3 ley 22.315). Ello

revela que la preocupación del Estado por el acatamiento de la ley, en esta materia, es

de un grado mayor. No la ha dejado librada a la mera iniciativa de los particulares. La

defensa de la legalidad asume tal relevancia pública que se ha encomendado su custodia

a un órgano especial.

3.2. En el caso, está fuera de discusión que la ley de sociedades establece como

requisito esencial para su constitución, la pluralidad de otorgantes (arts. 1, 11 y conc.

ley 19.550). La aserción del inspector, sobre que este requisito no es meramente formal,

está fundada en lo dispuesto por el art. 37 LS, por derivación de la exigencia de integrar

efectivamente los aportes. Sobre el particular, señaló Halperín, que la inclusión de la

pérdida de la pluralidad como causal de disolución –que no estaba prevista en el Código

de Comercio- vino a corroborar que se requieren por lo menos dos socios, reales, que

deben mantenerse por toda la duración de la sociedad (conf. "Sociedades Anónimas",

pag. 72, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978).

A tenor de las normas mencionadas, estimó que está vedada en nuestro derecho la

constitución de sociedades de cómodo. Según Cricenti, con esta expresión se designan

dos categorías de sociedades: I) aquellas que presentan una desviación respecto al

requisito objetivo de la causa (en el sentido de que tienen un propósito distinto del

típico, de desarrollar una actividad económica con fines de lucro); II) aquellas que

presentan una desviación respecto al requisito subjetivo de la pluralidad de socios

(problemática de la sociedad con socio único). Se considera que en ambos casos, se trata

de un uso indirecto de la sociedad, para obtener una finalidad que no es aquélla asignada

por la ley al ente y al contrato constitutivo (conf. Cricenti Giuseppe "I contrati in frode

alla legge" pág. 273, Ed. Giuffrè, Milano, 1996).

La

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