Integrador DIP. Caso Sr.Gomez
danituturritoApuntes12 de Noviembre de 2022
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INTRODUCCIÓN.
Previo a la resolución de las consignas requeridas, es menester explicar en qué consiste el caso y cuáles son sus puntos más trascedentes.
El presente caso, caratulado “GOMEZ, CARLOS L., s/ Sucesión”, trata acerca del sr. Gómez, un hombre casado y con un hijo, que se encontraba viviendo en Estados Unidos, más precisamente en el Estado de Florida y contaba con un bien inmueble ubicado en nuestro país. Estando en Florida, el hombre fallece y se tienen en cuenta tres cuestiones: a) El domicilio del causante al momento de su fallecimiento (Estados Unidos); b) La ubicación del bien inmueble dentro de su patrimonio (Argentina) y c) El domicilio del único heredero (Argentina), es por ello que comienza el recorrido y el análisis para responder a las dos cuestiones que se plantea el DIP: 1.- ¿Cuál será el derecho aplicable a la sucesión?, y 2.- ¿Quién resultará juez competente para conocer en la sucesión?, para lo cual se tendrán en cuenta las teorías que menciona la doctrina.
CUESTIONARIO Y DESARROLLO.
1.- ¿Qué opinión le merece la aplicación del juez de las “reglas de la sana crítica” para interpretar a Vélez y a Savigny en relación a la nota del artículo 2312 de nuestro Código Civil?
1). En primer término, y a fin de comprender la opinión emitida por el Juez de la causa, es necesario citar lo que menciona el art. 2312 del CC: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio"”. El objeto de la sucesión (herencia) es el patrimonio del causante (La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta… conf. Art. 3279 CC y “La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos” conf. Art. 3281 CC). Las normas mencionadas –las que tiene en cuenta el Juez que tomó intervención en el caso-, coinciden en que estamos haciendo alusión a una unidad de derechos y obligaciones, por lo que lo correcto sería que tal unidad sea sometida a un solo derecho en el caso de la sucesión hereditaria, es por eso que coincidimos con la manera en que el Magistrado aplicó las “reglas de la sana crítica” para interpretar lo que establecían Vélez Sarsfield y Savigny. Ya que el derecho aplicable a la sucesión (al patrimonio, a la universalidad de derecho) es el del último domicilio del causante al momento de su muerte, pudiendo ser el de nuestro país o el derecho extranjero –como ocurre en el caso-, consideramos acertada la decisión del Juez. Si bien surge lo reglado por el art. 10 del CC –que será abordado en el punto siguiente-, ello, en palabras de los autores, será de aplicación para la transmisión de bienes uti singulis y no en el supuesto de transmisiones ut universitatis como lo es el supuesto de transmisión de la herencia donde lo que se transmite es un patrimonio con las características ya mencionadas.
2).- ¿Cuáles son los fundamentos de derecho para la apertura de la jurisdicción internacional argentina en un caso de sucesión internacional?
2). Partiendo de una base, el art. 10 del CC mencionaba que “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país…”, ello guarda una cierta coincidencia con lo que menciona el actual art. 2644 del CCyCU: “Derecho aplicable: La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”. Es lo que ocurre en el caso en análisis, ya que existe un bien inmueble situado en nuestro país, sumado a que el domicilio del único heredero radica en la República, es por ello que resulta viable la jurisdicción internacional argentina en materia de sucesiones. En palabras del juez que tomó conocimiento de la causa: “Hay que afirmar la existencia de la jurisdicción internacional argentina siempre que haya bienes del patrimonio relicto en el país…”. A su vez, se hace una cita a la doctrina de Franz Kahn: “El lugar de ubicación de los bienes indica la ley territorial como la competencia más próxima”. Cabe mencionar que el actual art. 2643 hace mención expresa a la jurisdicción, ya que establece lo siguiente: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Por todo lo expuesto, y al existir un solo bien en el patrimonio del causante, ubicado en Argentina y siendo que el domicilio del único heredero del mismo radica en nuestro país, resultará juez competente para la entender la sucesión internacional el de nuestro país, como ocurre en el caso.
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