JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TOLUCA
RAUL0671Apuntes20 de Junio de 2017
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
ALEJANDRO MONROY VALDEZ
VS
AGUSTINA GARCIA LOPEZ
EXPEDIENTE 637/2012
C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL
EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO
P R E S E N T E:
ALEJANDRO MONROY VALDEZ, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en el expediente al rubro citado y autorizando para los efectos como mis abogados patronos a los LIC. RAUL VERGARA OVANDO Y LIC. FILIBERTO BASTIDA CONTRERAS, ante usted, c. juez comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y en virtud de que la sentencia interlocutoria en la que se aprobó el remate a mi favor de fecha 10 de octubre del año 2013, ha quedado firme y causado ejecutoria para los efectos legales correspondientes, tal como consta en autos y con fundamento en lo establecido por el articulo 2.250 parte final del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, vengo a solicitar se ponga a disposición y ordene en su caso la desocupación del bien inmueble motivo del presente juicio, que lo es el ubicado en calle 16 de enero de 1869 numero 37 Colonia Cuauhtémoc, Municipio de Tlahuelilpan, Estado de Hidalgo con las siguientes medidas y colindancias:
AL NORESTE: En línea quebrada 24.56 metros colindando con solar 16
AL SURESTE: 13.86 metros colindando con solar 11
AL SUROESTE: 20.56 metros colindando con solar 11
AL NOROESTE: 12.47 metros colindando con calle DOCTOR JOSE MONROY
CON UNA SUPERFICIE DE 293.57 METROS CUADRADOS
Dándose para ello las ordenes necesarias aun las de desocupación de dicho inmueble en caso de encontrarse habitado, a efecto de que se de posesión del inmueble de referencia al suscrito.
PARA TAL EFECTO ME PERMITI EXHIBIR ESCRITURA NUMERO 77,814 VOLUMEN 1624 AÑO 2015, OTORGADA POR EL LIC. ALFONSO FLORES MACEDO, NOTARIO PUBLICO NUMERO VEINTIOCHO DEL ESTADO DE MEXICO Y DEBIDAMENTE INSCRITA BAJO EL NUMERO 635 DEL TOMO I DEL LIBRO I DE LA SECCIÓN I DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE MIXQUIAHUALA, EN EL ESTADO DE HIDALGO; DANDO CUMPLIMIENTO CON LO ANTERIOR AL RESOLUTIVO TERCERO DE LA INTERLOCUTORIA DE REFERENCIA.
Así mismo, y toda vez que el domicilio del bien inmueble adjudicado en autos al suscrito se encuentra fuera de esta jurisdicción, solicito se gire atento exhorto al Juez competente en Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo; para que en auxilio de las labores de este H. Juzgado realice los trámites correspondientes a efecto de que se entregue el bien inmueble adjudicado al suscrito , y en caso de encontrarse habitado ordene su desocupación y entrega al suscrito, facultándolo de plena jurisdicción a efecto de acordar todo tipo de promociones tendientes al cumplimiento de dicho exhorto, inclusive autorizar el uso de la fuerza publica y rompimiento de cerraduras en caso de ser necesario
Por lo anteriormente expuesto a usted juez atentamente pido;
PRIMERO.- Tenerme por presentado con este ocurso.
SEGUNDO.- Girar atento exhorto al Juez competente en Mixquihuala de Juárez, Estado de Hidalgo; para que en auxilio de las labores de este H. Juzgado realice los trámites correspondientes a efecto de que se entregue el bien inmueble adjudicado al suscrito
PROTESTO LO NECESARIO
ALEJANDRO MONROY VALDEZ
ABOGADO PATRONO
LIC. RAUL VERGARA OVANDO
CED. PROF 7669196
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
ALEJANDRO MONROY VALDEZ
VS
AGUSTINA GARCIA LOPEZ
EXPEDIENTE 637/2012
C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL
EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO
P R E S E N T E:
ALEJANDRO MONROY VALDEZ, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en el expediente al rubro citado y autorizando para los efectos como mis abogados patronos, así como recibir todo tipo de documentos y notificaciones y valores a los LIC. RAUL VERGARA OVANDO Y LIC. FILIBERTO BASTIDA CONTRERAS y J. JESUS VALENTIN SANTANA TENORIO, ante usted, c. juez comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso y visto el auto de fecha 29 de abril del año en curso en el que se requiere al suscrito a efecto de que manifieste la forma en que se firmo al escritura exhibida ya que en autos no consta constancia de la misma al efecto manifiesto a Usted lo siguiente:
Que bajo protesta de decir verdad manifiesta el suscrito que desconoce la razón o circunstancia por la que no obra constancia de la referida ESCRITURA NUMERO 77,814 VOLUMEN 1624 AÑO 2015, OTORGADA POR EL LIC. ALFONSO FLORES MACEDO, NOTARIO PUBLICO NUMERO VEINTIOCHO DEL ESTADO DE MEXICO Y DEBIDAMENTE INSCRITA BAJO EL NUMERO 635 DEL TOMO I DEL LIBRO I DE LA SECCIÓN I DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE MIXQUIAHUALA, EN EL ESTADO DE HIDALGO en autos del presente expediente ya que manifiesto a usted que el suscrito realizo lo solicitado por mis entonces abogados patronos y tan es así que como consta en el cuerpo de la referida escritura la misma fue firmada ante el notario referido por el entonces C. Juez Tercero de lo Civil de Toluca Estado de México en rebeldía de la SRA. AGUSTINA GARCIA LOPEZ, tal y como consta en el cuerpo de la multicitada escritura, descociendo el suscrito alguna otra situación u el motivo o razón por la que no obre constancia en el presente expediente de tal situación, que no es imputable al suscrito si no a este H. juzgado , pero lo cierto es que se firmo dicha escritura y se encuentra inscrita en el registro Público de la propiedad referido y se da cumplimiento a la sentencia de adjudicación .
Aunado a lo anterior es de derecho sabido que para que se me haga entrega del bien inmueble adjudicado en autos no es necesaria la protocolización de la adjudicación por lo que solicito a usted se ordene dar cumplimiento a la referida adjudicación teniendo de base la tesis jurisprudencial que a la letra dice:
ADJUDICACIÓN POR REMATE JUDICIAL. LA PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO NECESARIO PREVIO A PONER AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN.
La adjudicación por remate judicial es un acto por el cual se transmite formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la propiedad se genera con la declaración judicial de adjudicación del bien, existente en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia firme que el deudor fue vencido y con motivo de los créditos a favor del ejecutante, se procedió al remate del bien hipotecado, el cual se adjudicó aquél. Ahora bien, a fin de que el ejecutante pueda tener posesión del bien adjudicado deben observarse las reglas de ejecución de sentencia previstas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales disponen que cuando en sentencia se adjudica un bien, una vez consignado el precio, el Juez firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor del adquirente ante el notario que designe y, una vez otorgada, dará al comprador los títulos de propiedad, apercibiendo al deudor para que las entregue. El adjudicatario debe cumplir con el requisito de inscripción que deriva de protocolizar ante notario la adjudicación habida y hacer del conocimiento de ese dominio a terceros interesados lo cual tiene por finalidad otorgar publicidad al acto de adjudicación. Sin embargo, esta garantía de publicidad posterior a la protocolización de la adjudicación aparece, prima facie, como un paso previo a la entrega del bien, pero no existe una necesidad lógica y jurídica de que así sea, porque en el juicio el deudor ya ha perdido la propiedad por la venta forzosa y, desde ese momento, ya no tiene derecho a poseer y, por tal razón, lo que tutela la norma es un derecho a favor del nuevo adjudicatario materializando el efecto erga omnes que tiene la transmisión de propiedad, ante la pretensión del legislador de rodear de seguridad la adquisición del bien por el adjudicatario y consolidar de todo riesgo la venta judicial realizada. Es decir, el cumplimiento de los requisitos señalados sólo opera a favor del adjudicatario, para que su derecho sea conocido por terceros, de modo que cuando aquél omite inscribir, lo hace con defecto o no protocoliza la adjudicación, sólo realiza actos u omisiones que impedirán que la transmisión de dominio sea adecuadamente publicitada o bien, que los terceros registrados puedan oponerse a la entrega de la posesión o a esa transmisión, por ostentar un derecho real similar; lo que revela el carácter disponible de ese derecho, pues de otro modo, significaría que la inscripción del acto tiene un efecto constitutivo, lo cual es contrario a los principios que rigen la institución registral. Dicho de otro modo, por el remate y adjudicación el deudor en el juicio ya ha sido privado del bien y de todo derecho que ostente sobre él, lo cual significa que la entrega de los títulos de propiedad de aquél o de su posesión es una consecuencia automática y necesaria, y no puede oponer a la ejecución del fallo en este rubro la falta de cumplimiento de un requisito que atañe al ejercicio de un derecho del nuevo adjudicatario como titular del bien, porque precisamente la inscripción de la escritura que formaliza la adjudicación, atañe al ejercicio de un derecho adquirido por el nuevo titular y la institución registral se apoya, entre otros principios, en el de rogación, previsto en el artículo 3018 del Código Civil para el Distrito Federal. Por lo que si no se lleva a cabo la protocolización o ésta no culmina en su inscripción, tal situación no quiere decir que no pueda ejecutarse la sentencia en su integridad, como es la entrega del bien. Por tanto, la falta de protocolización y la consecuente inscripción de la escritura que formaliza la adjudicación por remate sólo constituye un aspecto que, en su caso, perjudica al adquirente omiso, porque está claro que la venta judicial con que culmina el remate ha otorgado una garantía para el nuevo dueño, que es disponible para él, porque el Estado pretende garantizar con la norma citada dar seguridad y publicidad al acto, y cuando no son ejercidas o aprovechadas por el adquirente, ninguna responsabilidad podrá atribuir al Juez ni a las partes intervinientes en caso de que la falta de inscripción provoque la pérdida del derecho adquirido. La formalidad de la escrituración del acto de adjudicación sólo pertenece como derecho al nuevo dueño, pero no es constitutivo de su derecho de propiedad, esto es así porque la protocolización y su inscripción solamente pretenden garantizar que ese acto tenga la máxima publicidad y certeza para el adjudicatario sobre la base de que si no lo hace, se pone en una situación de riesgo patrimonial frente a un tercero registral, pero no es un hecho que motive excepción para el deudor; de modo que el no ejercicio de ese derecho del ejecutante no puede servir de pretexto para dejar de ejecutar la sentencia.
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