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Jurisprudencia Venezolana


Enviado por   •  7 de Octubre de 2013  •  2.528 Palabras (11 Páginas)  •  247 Visitas

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El mismo fue derogado en 1904 y cambiado por el antiguo de 1873. Luego fue adoptado nuevamente en 1915 y reformado en 1926, durante el gobierno de Juan Vicente Gómez. El 22 de junio se promulgó durante la presidencia de Raúl Leoni la reforma parcial del Código Penal de 1926.

posteriormente el 20 de octubre de 2000 se reformó parcialmente nuevamente el Código Penal con el fin de incluir el delito de desaparición forzada de personas por mandato de la constitución de 1999 y el 13 de abril de 2005 se reimprimió la más reciente reforma del Código Penal la cual se mantiene vigente hasta la fecha, pero su estructura fundamental no ha sido variada desde que se tradujo del italiano (Tamayo, 2006, p.223).

De manera que no existe en Venezuela una legislación especializada para penalizar la delincuencia económica como tal, la realidad es que existe un conjunto de leyes que accesoriamente regulan los delitos de orden económico, aún sin referirse a los mismos con esa denominación, con excepción de la ley especial contra los delitos informáticos.

Ello se entiende que ocurriera a los fines del siglo XIX, pero resulta inaceptable que esa situación perdure. En general, son pocos y débiles los presupuestos típicos en la materia que cubre el código y las leyes penales especiales que se han creado para regular dichas conductas han incurridos en graves defectos de técnica legislativa que han dificultado su aplicabilidad, lo que trae como consecuencia que no son punibles varios comportamientos a pesar de su antijuridicidad y sus efectos perjudiciales.

En Venezuela, la constitución de la República, en su artículo 114 establece: “el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley” (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).

Este vendría a ser el marco de regulación de los delitos económicos, y si bien es cierto en el país no existe un texto normativo especial para regular los delitos económicos, al realizar un análisis de las conductas que la doctrina ha denominado como tales se encuentra que en la abundante y dispersa legislación sustantiva penal, están descritos tipos penales que atentan contra el orden económico, siendo estos los que forman parte del derecho penal económico tal como se mencionó anteriormente. Así, se tiene que los delitos de orden económico que se encuentran en la legislación son los siguientes:

En primer lugar, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que contempla en el artículo 138 el delito de Especulación, detallado a continuación:

“Artículo 138: Quienes vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos a seis años” (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2010). Por su parte, Córdoba (2003, p.233) expresa que:

“En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado”.

En el análisis de la estructura del tipo, se tiene que éste presenta un sujeto activo indeterminado y un núcleo rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a saber: vender, alterar y condicionar; el objeto material es determinado, porque pese a que se refiere a “los bienes” en sentido general, son solamente aquellos bienes en los cuales la autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público. En el mismo texto legal está el delito de Acaparamiento:

“Artículo 139: Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos a seis años” (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2010).

Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: retener y restringir, lo que significa que si se ajusta a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento.

Sin embargo, si se ubica el significado del verbo “acaparar”, el mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento”, así pues se puede establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable. Así también está el delito de boicot:

“Artículo 140: Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años” (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venecczuela, 2010).

Este tipo penal que acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, el primer administrador irlandés a quien se aplicó el boicoteo en 1880 para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de la “Irish Land League” que sugirió una alternativa no violenta para obligar al capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la expresión “boicotear” y actualmente es un verbo transitivo de la lengua española que significa: “excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o “Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo”.

Al comparar la denominación del tipo con la definición de la misma, el legislador establece como punible la acción de impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes.

Sin embargo no establece con cuál fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si se trata aunque no se especifica de impedir para ejercer presión, tampoco se especifica sobre quién se ejercería esa presión, producto de la antes mencionada omisión legislativa podría sancionarse a quienes impidan la producción, fabricación,

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