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LA CESIÓN DE CRÉDITO → Fernando Alfredo Castillo Mayorga


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2019  •  Apuntes  •  501 Palabras (3 Páginas)  •  169 Visitas

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LA CESIÓN DE CRÉDITO → Fernando Alfredo Castillo Mayorga

El derecho personal y la obligación son dos caras de la misma moneda (relación obligatoria) → donde el sujeto activo puede reclamar al sujeto pasivo la ejecución de una prestación que satisface un interés del primero.

Le permite reclamar el cumplimiento de la obligación radicada en cabeza del sujeto pasivo → constituye un activo en el patrimonio de ambos, equivalente a la prestación debida y para el deudor la obligación es un pasivo.

El derecho personal se enfoca más que como un vínculo entre personas, como un elemento del patrimonio equivalente a otra “cosa”, susceptible de ser objeto de transacciones jurídicas.

Al ser asimilable a una cosa, en aquellas facetas relevantes de transmisibilidad (principalmente su carácter patrimonial), debe poder circular   en las mismas condiciones de los derechos sobre cosas corporales →el crédito puede pasar de las manos de un titular a las de otro sin necesidad de la intervención de terceros.  Así el derecho deberá poder circular sin mutaciones en su estructura mediante un acuerdo de voluntades, sin necesidad del consentimiento del deudor→ el valor patrimonial, sale del patrimonio del acreedor primitivo (cedente) y se radique en cabeza de un nuevo acreedor (cesionario), quien será el legitimado para reclamar al deudor (cedido) el cumplimiento de la prestación.

En derecho colombiano, el carácter patrimonial del crédito y su posibilidad de circular son hechos indiscutidos →el c.c. regula y somete a régimen específico la circulación de derechos personales, queda fuera de toda duda la posibilidad de transferencia. El problema es la transmisibilidad a título singular de la deuda y consecuentemente, con respecto a la cesión del contrato.

  1. Naturaleza jurídica: usualmente se usa como expediente para integrar el régimen de una determinada institución jurídica con el de otra que se considera de alcance más general. Puede dar lugar a un problema de denominación que carecen de relevancia, pero puede dar lugar a problemas, en cuanto al régimen jurídico al que se someta determinada institución, varíe según su naturaleza jurídica.
  • La cesión como contrato: parece que el código civil adopta esta posición, está regulada como un contrato especial en el título XXV del libro IV del código civil. De esta ubicación se puede deducir que: la cesión es un contrato y estaría llamado a crear obligaciones cuya extinción habrá de surtirme mediante en acto posterior de cumplimiento (entrega del título) y; dada la autonomía de la cesión, que se trata de un contrato con fisionomía propia, tiene de modo especifico como objeto un derecho activo de crédito, con exclusión de las prestaciones que se originan en un contrato bilateral.

Por otro lado, se sigue que la cesión, debe reunir todos los requisitos de la declaración de voluntad (1502), las formalidades exigidas para el perfeccionamiento de ciertos actos , de modo que por esta vía a concluir que la cesión es un contrato real (1500), pues la ley exige la entrega del título para que se produzcan efectos entre cedente y cesionario (1959).

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