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Cesión de créditos: factoring y confirming


Enviado por   •  8 de Mayo de 2021  •  Documentos de Investigación  •  1.138 Palabras (5 Páginas)  •  117 Visitas

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Cesión de créditos: factoring y confirming

El comercio sin l crédito arrastraría una vida miserable: el dinero en el derecho mercantil es el crédito.

CRÉDITO: hay una contraprestación y una prestación. Se hacen en diferentes momentos. Hay acreedor y deudor. La contraprestacion no es inmediata a la prestación.

TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO: son cedibles en principio. Yo lo que quiero es financiación. Se efectua:

CESION DE CREDITO CIVIL: art 1526 a 1536  1989

CESION DE CREDITO MERCANTIL: art 347 y 348 C Com 1885

El Título IV, rubricado como “contrato de compra y venta”, del Libro IV del Código Civil acoge entre sus ocho capítulos uno (el séptimo) para “la transmisión de créditos y demás derechos incorporales”.  

La jurisprudencia ha venido entendiendo con corrección que la cesión no es sinónimo de venta y su causa puede ser un negocio jurídico distinto. Pero, de “venta o cesión”, “vendedor” y “crédito vendido” habla el articulado del C.C. Código de comercio

 Justo después de los contratos de compraventa y permuta, se coloca de manera más diferenciada en el Código de Comercio, la sección específica “de las transferencias de créditos no endosables”.

- 1. Cada cesión aconseja la redacción de un nuevo documento entre cedente y cesionario.

- 2. Aparte del acuerdo entre el transmitente (acreedor) y el adquirente, es necesaria la comunicación al deudor (art. 347 C. de c. y 1527 C. C.).

2. Conocimiento del deudor.

 El conocimiento del deudor se obtiene usualmente previa notificación por engendrar mayor seguridad.

 No obstante, conocimiento y notificación no son sinónimos.

 Nuestra codificación emplea el término “conocimiento” sin imponer la notificación judicial o notarial.

 Ejemplos de medios distintos a la notificación serían los documentos públicos o los títulos de pertenencia del crédito en poder del cesionario.

 La notificación sería incluso renunciable mediante escritura pública, según se dispone para la cesión de los créditos garantizados con hipoteca. Esta renuncia es una práctica extendida en el momento de la constitución del crédito hipotecario, que resulta válida si es negociada individualmente entre las partes.

3. Responsabilidad del cedente:

El cedente responderá de la existencia y legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión (veritas nominis) (art. 348 C. de c. y 1529 C.C.). Yo te hago este contrato de cesion porque eres mi acreedor.

 “Existencia”, en cuanto que el crédito ha de tener realidad objetiva y poseer las características acordadas; - - “Legitimidad”, en relación a la titularidad y a la posibilidad, en su caso, de reclamación del crédito.

 3. El cedente no responderá, salvo pacto en contrario, de la solvencia del deudor (bonitas nominis), (art. 348 C. de c. y 1529 C.C.).

 Sí habrá responsabilidad del cedente en caso de insolvencia anterior y pública, (aunque no lo supiera) incluso aunque hubiera buena fe.  Si hubiera mala fe, respondería por daños y perjuicios. –

- 4. El nuevo acreedor adquiere el mismo derecho que el transmitente. - Le son oponibles, en consecuencia, las excepciones personales y la compensación anterior al momento en que el deudor conoce una cesión realizada sin su consentimiento (art. 1198 C.C. a contrario).

Cesión derivativa de créditos

 El derecho del nuevo acreedor es derivativo, ligado a “su origen y su sucesiva historia”. (G. J. Jiménez Sánchez)

Agilidad, simplicidad y seguridad en la circulación de los créditos: NO se consiguen con la cesión ordinaria de los créditos. Como se consigue esta agilidad? A TRAVES DE LOS TITULOS VALORES, LETRA DE CAMBIO O PAGARÉ. Pero si no lo tenemos en un titulo valor endosable, no lo tenemos.

 CÓDIGOS: cesión singular de créditos actuales

  Los textos codificados se pensaron para una movilización singular de créditos existentes motivada por un contrato de compraventa.  
Pese a este “pensamiento”, en las últimas décadas la mayoría de la doctrina civilista patria ha venido estimando viable tanto las cesiones de créditos futuros (con suficiente determinación, arts. 1271 y 1273 CC) como las cesiones globales de créditos (art. 1532 CC).

Anteproyecto Código Mercantil: CESIÓN DE CRÉDITOS

 La cesión sería posible expresamente para “uno o más créditos existentes o futuros, en su totalidad o en parte, siempre que sean identificables” (art. 450 PCM). Tanto respecto de los existentes como de los futuros, se entiende realizada la transmisión de los créditos desde el momento de la celebración del acuerdo de cesión, salvo pacto en contra. (art. 450-2 ab initio PCM). Si este anteproyecto hubiera sido publicado, si hubiese habido un articulo ue dijera que se pueden varios créditos y no solo uno.

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