ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LA DEMANDA EN INTERDICCIÓN.

Discipula22Ensayo23 de Julio de 2013

3.349 Palabras (14 Páginas)765 Visitas

Página 1 de 14

LA DEMANDA EN INTERDICCIÓN.

LA INTERDICCIÓN CIVIL

Concepto. Es la declaración judicial de incapacidad de ejercicio de una persona mayor de edad, incursa en los supuestos previstos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 al 8, de nuestro Código Civil vigente. Hasta la fecha, la demanda de interdicción civil es de conocimiento ante los Juzgados de Familia, vía sumarísima, interviniendo el Ministerio Público como dictaminador, generalmente conforme lo establece nuestro Código Procesal Civil vigente

La interdicción.

Cuando una persona mayor de edad cae en un estado habitual de imbecibilidad, enajenación, mental, o locura, se le debe declarar un estado de interdicción, a fin de impedir que continúe en la administración de sus bienes.

Aunque aquel estado presente intervalos de lucidez es procedente la declaración de interdicción. Para lograr la puesta en interdicción de una persona mayor de edad hay que someterse a las previsiones de los artículos 492 a 512 del código civil completados con los artículos 890 a 897 del código de procedimiento civil.

El procedimiento de la interdicción comprende dos fases, una primera fase en la cual citaremos las diferentes acciones, quien las realiza.

Acción intentada por las parientes.

Pertenece a todo pariente, conforme a la letra del artículo 490 del código civil. No hay que establecer jerarquía de grado ni unos excluyen a otros.

Entendemos que quien no tiene vocación sucesoral no se le debe admitir la solicitud de interdicción, aunque la palabra pariente que se emplea en el texto legal parece tener mas en cuenta los intereses morales que los económico.

Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

Acción del cónyuge y por el Ministerio Público.

El artículo 491 del código civil da un tratamiento desigual según se trate de locura o imbecibilidad o enajenación.

Cuando se trata de locura, la cual debemos entender como el caso de los locos furiosos, la obligación es mayor. El ministerio público debe solicitar la interdicción. Pero en los caos de imbecibilidad o enajenación, el ministerio publico solo puede actuar si el demandado no esta casado o no tiene parientes conocidos.

En los casos de locos furiosos el orden publico, esta comprometido y por esa razón se permite la acción al ministerio público, sin las trabas que hay en caso de imbecibilidad o demencia.

Según él art. 491. Del código civil, En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

Tribunal competente.

La demanda de interdicción se presentaran por ante el tribunal de primera instancia.

El tribunal de primera instancia es el del domicilio del demandado, ya que se trata d una acción personal. Este domicilio es el que tiene el demandado al momento de presentarse la instancia con la articulación de los hechos, por lo tanto, cualquier cambio ulterior no tiene influencia.

Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.

Instrucción de la instancia.

En todo procedimiento de interdiccion, los hechos de imbecibilidad, demencia o furor se enunciaran en la instancia presentada al presidente del tribunal, acompañado los documentos justificativos e indicando a los testigos.

Se articularan por escrito los hechos de imbecibilidad, enajenación mental o locura y los que solicitan la interdicción presentaran los testigos y documentos.

Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutora la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.

La instrucción preparatoria.

La interdicción comienza con un a primera fase secreta y no contradictoria .en ella tienen lugar, primero el informe del consejo de familia y luego el interrogatorio del demandado.

La instancia se inicia con la instancia dirigida al juez de primera instancia, la cual debe contener la articulación de los hechos, las piezas justificativas y la indicación de los testigos.

Luego el presidente del tribunal dicta un auto ordenando pasar la instancia al fiscal y se auto designa juez comisario para presentar informe sobre la instancia el día que se indique.

En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenara que un consejo de familia, integrado según el modo indicado en el código civil, en el titulo de la menor edad, de la tutela y de la emancipación emita parecer sobre el estudio de la persona cuya interdicción se pide.

Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.

Opinión del Consejo de Familia.

En vista del informe del juez y la opinión del fiscal, el presidente del juzgado de primera instancia, por ante el cual se elevo la instancia, dictara sentencia, en la cual se ordena que el consejo de familia de la persona demandada, emita su opinión sobre el estado de l apersona cuya interdicción se ha solicitado.

La sentencia que ordene la reunión del consejo de familia es rendida en cámara de consejo .es lo que se deduce por argumento 498 de código civil.

La ley no define las características del estado de imbecibilidad, enajenación mental locura, por lo que, los tribunales tienen un poder soberano para apreciar de acuerdo con las circunstancias del a causa, la pertinencia de los hechos articulados y para decidir si procede o no, ordenar la prueba de estos.

Art. 893.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su consultor podrá representarlo

Composición del Consejo de Familia.

El Art. 495 del código civil dispone que los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA AL DEMANDADO

La sentencia que ordena la convocatoria del consejo de familia, debe notificársele al demandado.

Cuando el demandado ha tenido conocimiento de la instancia, e interviene en ella, es evidente que la sentencia se rendirá contradictoriamente y puede ser susceptible de recurso de apelación. La puede apelar el demandante si se la rechazan y puede apelar el demandado si se ha ordenado la reunión del consejo de familia.

Cuando la sentencia se ha rendido sin conocimiento del demandado, entendemos que la via de oposición le esta cerrada. Todo parece indicar que la sentencia es susceptible de apelación. En Francia no hay la menor duda, pues la ley del 23 de mayo del 1942 ha declarado susceptible de apelación inmediata las sentencias que ordenan medidas de instrucción.

COMPOSICION Y REUNION DEL CONSEJO DE FAMILIA

El tribunal ordenara la convocatoria del consejo de familia, en la forma determinada por el titulo del Código civil relativo a la tutela, la minoría de edad y la emancipación, Ver art. 494 C.C.

Los que provocan la interdicción, no pueden formar parte del consejo de familia; sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicita, podrán admitirse, pero sin tener voto. El consejo de familia no es un cuerpo permanente. Su composición puede variar entre una reunión y otra. Pero en todo caso, siempre debe estar presidido por el juez de paz. El consejo de familia se puede convocar tanto para un menor de edad como para una persona mayor. Corresponde al juez de paz convocar al consejo de familia, aunque se admite que el persiguiente podría convocarlo directamente. El consejo de familia podrá deliberar si están presentes las tres cuartas partes de sus miembros.

DECISION DEL CONSEJO DE FAMILIA

La misión del consejo de familia es informar acerca del estado de la persona cuta interdicción se solicita. No tiene que informar sobre la regularidad o lo bien fundada de la demanda,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (21 Kb)
Leer 13 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com