LA JUSTIFICACIÓN ETICA DEL DERECHO COMO TAREA
ctoro28 de Noviembre de 2012
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8. LA JUSTIFICACIÓN ETICA DEL DERECHO COMO TAREA
PRIORITARIA DE LA FILOSOFÍA POLÍTICA•
1. UN PROBLEMA URGENTE PARA LA FILOSOFÍA POLÍTICA
Desde que los primeros trabajos de John Rawls vieran la luz a comienzos de la década de los cincuenta, hasta las publicaciones de los años ochenta, tres etapas cabe destacar —a mi juicio— en el conjunto de su obra: una amplia fase de gestación, la publicación en 1971 de la Teoría de la Justicia y la reveladora aparición, en 1980, de esos tres artículos que se congregan en torno al título «Kantian Constructivism ín Moral Theory»136. Indudablemente, la publicación de nuestro autor que ha provocado mayor número de críticas y comentarios es la Teoría de la Justicia; tal vez porque acomete la ardua empresa —poco frecuente en nuestros días— de elaborar una teoría moral sistemática, que cuenta con elementos éticos, jurídicos, políticos, económicos, psicológicos, metodológicos y lógicos. Sin embargo, en este capítulo no pretendo hacer frente a un libro o a una etapa, sino a la intuición que guía la obra de Rawls, explicitada con mayor claridad en los últimos tiempos: el afán de construir una teoría que describa nuestra capacidad moral137; o dicho con mayor precisión, el afán de construir una filosofía moral. En efecto, en «Construction and Objectiyity»aclara Rawls —hablando de Sidgwick— que, mientras la teoría moral realiza un estudio
• Este capítulo tiene su origen en «La justificación ética del derecho como tarea prioritaria de la filosofía política», Doxa, n°2 (1985).
136 Teoría de la justicia, Madrid, 1979, «Constructivismo kantiano en teoría moral», publicado en castellano en M. A Rodilla, Justicia como equidad (Madrid, 1986), y en J Rawls, Liberalismo político, Barcelona, 1996 Desde «Constructivismo kantiano» se va deslizando Rawls hacia la posición del «liberalismo político», de la que es hoy adalid y que sigue presente en John Rawls Collected Papen, 1999 137 TJ, 66.
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comparativo de las más destacadas concepciones morales, la filosofía moral incluye la teoría moral, pero asume como principal tarea la de la justificación, considerando si semejante justificación es un
problema «epistemológico» o bien un problema «práctico»138.
Ciertamente, el número de filosofías morales que han intentado llevar a cabo una tarea de
exposición y justificación es grande, pero a Rawls sigue pareciéndole urgente construir un nuevo
proyecto, porque puede ayudar a resolver un problema que la filosofía política tiene planteado en
las sociedades democráticas: los conceptos de «libertad» e «igualdad» son ambiguos, por no decir
equívocos, y el modo de equilibrarlos nunca ha sido expuesto de tal forma que merezca la
aprobación general. Recurriendo a las tradiciones que han ido configurando nuestro sentir
democrático, ¿es imposible explicitar ambos conceptos y describir un modo de equilibrarlos, de
manera que los ciudadanos de las sociedades democráticas concuerden en ello?139. Esta es, según
confesión de Rawls, la más urgente meta de la filosofía política; pero, para alcanzarla, es preciso
someter a revisión los fundamentos del derecho desde una concepción moral.
En efecto, si en alguna ocasión Rawls sugiere construir una teoría moral que contemple
todas las posibles virtudes, no es menos cierto que ha limitado su labor a la justicia, tal vez porque
el procedimiento constructivo empleado por nuestro autor únicamente para virtudes sociales es
adecuado. La justicia es, ciertamente, una virtud trabajada con esmero por la tradición ética, que
siempre valoró su función de gozne, de quicio, entre la ética individual y la ética social; pero Rawls
reconoce sin empacho que prefiere dejar a un lado las actitudes y las personas justas, cifrando su
empeño en la justicia social. Desde su perspectiva, la justicia social tiene por objeto la «estructura
básica de la sociedad», es decir, «el modo en que las instituciones sociales más importantes
distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan las ventajas provenientes de la
cooperación social»140. Naturalmente, tematizar la estructura básica de la sociedad, entendida en
este sentido, supone someter a revisión los códigos jurídicos desde el punto de vista de su justicia o
injusticia. ¿Cómo podemos decir en las sociedades democráticas que un código jurídico es justo, de
tal modo que pueda considerarse críticamente legítimo?
Con esta pregunta nos referimos, como es obvio, a los criterios de legitimidad crítica o
validez —no de mera legitimidad sociológica o legal— que nos permiten distinguir un código justo
de uno injusto, f nos encontramos enfrentados para responderla a as ofertas del iusnaturalismo
extremo, el positivismo jurídico, y de esa amplia gama de iusnaturalismos moderados y
fundamentaciones éticas del derecho 141. Cuál sea la postura de Rawls al respecto es precisamente el
138 KC, 554. En «Justice as Fairness» preferirá Rawls hablar de «concepción moral» que de «filosofía moral
comprensiva», porque, a su entender, la segunda incluiría una concepción de lo bueno, lo que es propio de una doctrina
teleológica. Puesto que, como veremos, la propuesta rawlsiana concede primacía a lo justo sobre lo bueno, distintas
filosofías comprensivas pueden compartirla. A mi juicio, sin embargo, en ambos casos cabe hablar de «filosofía moral»,
sea «máxima», sea «mínima». Para la polémica entre deontologismo y teleologismo vid. las aportaciones de E. Guisan,
J. Montoya y A. Cortina al n.° 96 de la revista Anthropos
139 Ibid., 517 y 518.
140 TJ, 23.
141 A cuenta de los fundamentos del derecho se ha entablado entre nosotros una animada polémica, en la que se ven
implicados —entre otros— iusfilósofos como E. Díaz (De la maldad estatal y la soberanía popular, Madrid, 1984), A.
Montoro Ballesteros (Razones y limites de la legitimación democrática del Derecho, Murcia, 1979), J. Ballesteros («La
violencia hoy: sus tipos, sus orígenes», en Varios, Ética y política en la sociedad democrática, Madrid, 1981; Sobre el
sentido del Derecho, Madrid, 1984), J. de Lucas («¿Por qué obedecer las leyes de la mayoría?», en Varios, Ética y
política en la sociedad democrática), F. González Vicén («La obediencia al Derecho», en Estudios de Filosofía del
Derecho, La Laguna, 1979; «La obediencia al derecho. Una anticrítica», Sistema, n.° 65 (1985), pp. 101-105) y M.
Atienza («La Filosofía del Derecho en Felipe González Vicén», en Varios, El lenguaje del Derecho. Homenaje a
Gerardo R. Carrió, Buenos Aires, 1983). En esta polémica nos hemos permitido terciar —desde la Filosofía moral—
tanto J. Muguerza («La obediencia al Derecho y el imperativo de la disidencia». Sistema, n.° 70 [1986], pp. 27-40),
Esperanza Guisan («Razones morales para obedecer al derecho», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 28 [1988], pp.
131-153), como yo misma («La calidad moral del principio ético de universalización», Sistema, n.° 77 [1987], pp. 111-
120).
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tema que preocupa a este capítulo, porque tal vez nuestro autor pueda terciar en el debate con una
interesante propuesta que, al menos, ayude a esclarecer el nudo de la cuestión.
Aunque es una expresión que Rawls no utiliza, yo me atrevería a caracterizar su propuesta
como iusnaturalismo procedimental, en el siguiente sentido: dado que la justificación rawlsiana del
derecho no admite la existencia de principios previos a la puesta en ejercicio de la propia autonomía
humana, porque en tal caso incurriríamos en heteronomía, Rawls se distancia de cualquier tipo de
iusnaturalismo —extremo o moderado— que parta de principios con contenido, válidos intemporal
y universalmente; la autonomía es para Rawls —como veremos— el prius indiscutible; ahora bien,
tampoco nuestro autor se contenta con el positivismo jurídico, porque en torno al derecho se puede
discutir y razonar moralmente; ni reduce la justificación ética a la suma de libertades de los
miembros tácticos de las sociedades democráticas. No es la mera voluntad del legislador, ni son las
voluntades de los individuos reales quienes hacen justo —críticamente legítimo—- un código
jurídico, porque existen ciertos principios y deberes que no pueden someterse al arbitrio de las
voluntades fácticas. Tales principios y deberes, dotados de contenido, resultan de poner en práctica
un procedimiento constructivo, cuyos trazos vienen dados por los caracteres formales de la
autonomía «en estado puro».
Este es el sentido en el que Rawls trata de dilucidar en su Teoría de la Justicia, qué
principios —con contenido— obtendríamos a partir de semejante procedimiento y qué deberes
pueden exigirse a las personas, sin necesidad de que hayan contraído compromiso fáctico alguno.
Los principios constituirán el criterio para enjuiciar la estructura básica de las sociedades desde el
punto de vista de la justicia. Los «deberes naturales», a diferencia de los «actos voluntarios», no
guardan una relación necesaria con las instituciones o las prácticas
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