ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LA LEGÍTIMA. ANÁLISIS Y DEBATE EN TORNO A SU TRATAMIENTO EN EL CCYCO

sol.randazzoApuntes25 de Agosto de 2019

8.732 Palabras (35 Páginas)152 Visitas

Página 1 de 35

TÍTULO:

LA LEGÍTIMA. ANÁLISIS Y DEBATE EN TORNO A SU TRATAMIENTO EN EL CCYCO.

AUTOR/ES:

Berbere Delgado, Jorge C.; Stanojevic, Marina

PUBLICACIÓN:

Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética

TOMO/BOLETÍN:

-

PÁGINA:

-

MES:

Mayo

AÑO:

2019

 

JORGE C. BERBERE DELGADO(*)
MARINA STANOJEVIC
(**)

LA LEGÍTIMA. ANÁLISIS Y DEBATE EN TORNO A SU TRATAMIENTO EN EL CCYCO.

 

I - INTRODUCCIÓN

La vocación hereditaria constituye una expectativa actual o en todo caso eventual de suceder. Ello implica, desde su trascendencia jurídica, la idea de fuente de lo que podríamos denominar el “llamamiento a la adquisición hereditaria”, cuyo sustento se encuentra en la ley, ya sea, directamente, en el caso de la “sucesión ab intestato” o, indirectamente, en la sucesión testamentaria.

La vocación legítima y la testamentaria se desenvuelven independientemente, aun cuando nuestra legislación autoriza su coexistencia en la misma transmisión mortis causa.

 En principio, la ley al regular y organizar la adquisición hereditaria supone la ausencia del testamento. Por diversas circunstancias y pautas socioculturales, la evolución del derecho hereditario ha traído aparejada la repudiación por disvaliosa a la transmisión hereditaria a exclusiva voluntad del testador. Es así como se va delineando, paulatinamente, una tendencia a restringir y limitar la autonomía de la voluntad del testador de disponer de sus bienes para después de fallecimiento. Esa evolución restrictiva controvierte el criterio de que la sucesión legítima ab intestato es o no supletoria de esa voluntad expresamente formulada en un testamento.

El régimen legal resulta imperativo cuando la propia ley, aun contrariando lo dispuesto por el causante en su testamento, garantiza a ciertos sucesores su derecho a una cuota de la herencia (pars hereditatis) o un derecho a una parte de los bienes (pars bonorum) que por fallecimiento del causante se le defiere.

Más allá de la complejidad que resulta dar un concepto unívoco sin que se asuma una postura respecto a la naturaleza jurídica, como se vislumbra en lo expuesto precedentemente, podríamos decir que la legítima hereditaria, como la porción de las titularidades transmisibles, es la ley que restringe al causante a disponer por testamento o por actos en vida a título gratuito, por encontrarse reservada a determinados sucesores, beneficiarios de ese derecho, llamados por esa circunstancia herederos forzosos o legitimarios.

Partiendo de estos conceptos, el presente trabajo tiene como objeto analizar el instituto de la legítima hereditaria partiendo de sus fundamentos, antecedentes y naturaleza jurídica, para luego continuar con una investigación respecto de la concepción de la legítima y sus implicancias en el derecho comparado, donde se destacará el derecho romano, germánico y español, así como su influencia en otros ordenamientos jurídicos.

Todo ello nos brindará las herramientas necesarias a los fines de analizar cómo ha sido la dinámica normativa de “la legítima” en nuestro derecho, haciendo referencia tanto al sistema estipulado por el Código Civil velezano como a las modificaciones y debates surgidos a partir de la sanción y entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Nacional.

II - FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES

A nivel doctrinario, en torno al derecho sucesorio, se han esgrimido distintos argumentos acerca de cuáles son las instituciones o principios que sirven de fundamento o subyacen en torno al concepto y su justificación a fin de sustentar su adopción por el derecho argentino. A modo de síntesis, entre los principales argumentos señalados pueden destacarse(1):

a) La protección de la familia

Resulta indiscutido que la familia se constituye como sistema fundamental y esencial en la conformación del Estado. Es por ello que el carácter de orden público de la legítima se ha justificado en los principios de solidaridad familiar y en el deber moral de obrar en interés de la familia. El sistema de protección e intangibilidad de la legítima ha sido definido por Vaz Ferreira como “familismo”(2), afirmando que “...cada familia va recibiendo y acumulando el producto de su actividad, de la actividad del grupo familiar, debiéndose entender que aquí se trata de la familia concebida verticalmente: de padres a hijos, de ascendientes a descendientes...”. De este modo, el autor enfatiza la importancia de la intangibilidad de la legítima como principio de la solidaridad familiar, así como también considerándolo un instituto beneficioso para la sociedad.

Por su parte, Rébora(3) menciona como fundamento de las legítimas a la afección de familia, que hace reconocer una voluntad tácita del causante, expresando que la ley otorga una vocación hereditaria destinada a subsistir aun contra la voluntad de este.

Vallet de Goytisolo expresa que el instituto de la legítima responde a la necesidad de protección y defensa de ascendientes, descendientes y aun hermanos, así como también a la satisfacción de deberes naturales derivados del orden familiar y la equidad, bajo pena de inoficiosidad.

Como puede observarse, parte de la doctrina parece fundamentar tanto la existencia como la intangibilidad de la institución en análisis, en razones de índole moral y de solidaridad familiar; instaurándose así un sistema en el que se presume la voluntad del causante de que sean sus parientes más próximos quienes reciban sus bienes después de su muerte, permitiéndosele disponer libremente tan solo de una porción de su patrimonio.

Sin embargo, como crítica a este argumento, puede decirse que el Estado, a través de la legislación, protege un modelo específico y preconfigurado de familia, dejando con ello sin protección a los modelos de familias alternativas que en la realidad existen, familias ensambladas o aquellas en las cuales los grados de parentesco más lejanos son los más próximos si de afecto y cuidado se habla.

En definitiva, aún subsiste las discusiones en torno a qué papel puede jugar la institución en análisis, la que ha atravesado y atraviesa por un tema central como principio, si lo más conveniente es un sistema de libertad de disposición de los bienes, en el marco de un derecho de propiedad absoluto e ilimitado, lo que podría fomentar un ejercicio arbitrario de esa potestad, o si el Estado debe intervenir, en mayor o menor medida a fin de regular y limitar los derechos de propiedad, estableciendo pautas concretas, en cuanto a la extensión e intensidad que tales restricciones merecen, escenario, sin duda, que se presenta en la actualidad como necesario e indiscutible.

b) Deberes alimentarios y situaciones especiales de necesidad

En relación con lo expresado precedentemente, pero con un matiz diferente, también se ha mencionado como fundamento de la legítima su carácter de derecho alimentario, al destacar que esta obligación, que en vida pesaba sobre el causante, se ve sustituida después de su muerte por las porciones establecidas para sus parientes más próximos.

Siguiendo con este argumento, “si la justificación de la legítima fuera que los parientes biológicos tienen un derecho a recibir alimentos de parte del causante, entonces es menester distinguir dos situaciones. En primer lugar, si se tratara de hijos menores de edad, dado que ellos siempre tienen un derecho alimentario contra sus padres, entonces el legislador puede válidamente, en protección del interés superior del menor, limitar el poder de disposición del testador. Sin embargo, en segundo lugar, si se tratara de parientes adultos, entonces solamente si estos estuvieran en una situación de necesidad podría considerarse justificada la restricción de la capacidad jurídica del causante(4). Por lo tanto, si los parientes son adultos y no se encuentran en una especial situación de necesidad, ¿por qué habría que restringir su capacidad para disponer libremente de sus bienes a través de un acto de última voluntad?

En función de ello, si la justificación de la legítima tuviera alguna relación con los deberes alimentarios, entonces solo podría restringirse válidamente el poder de disposición del testador en aquellos supuestos en los que tuviera hijos menores o en los que, al momento de otorgar el testamento, se hubiera hecho cargo de los alimentos de algún pariente que estuviera atravesando una situación especial de necesidad. De ahí que la legislación vigente en la actualidad, que no es sensible a estas peculiaridades, resultando por ende excesiva.

c) El derecho de propiedad

Otra de las instituciones íntimamente ligadas al analizar la legítima, lo es el derecho a la propiedad privada. En este sentido, Estrada(5), al considerar la legítima bajo el prisma constitucional y la concepción liberal de la propiedad que aquella establece, sostiene que el sistema sucesorio violenta totalmente la esencia del derecho constitucional de propiedad y por lo tanto agraviaba la manda constitucional de reglamentación de derechos de los artículos 14 y 28 de nuestra Carta Magna. No obstante, en contraposición a este autor, Echeverry(6) sostiene como tesis central de su razonamiento que “la legislación civil sobre herencias forzosas no es incompatible con la Constitución Nacional que reconoce como derecho individual la facultad de adquirir y disponer libremente de la propiedad. Sin embargo, es injusta en las hipótesis que se indican, y aparte de esto, no responde a las necesidades de una buena organización de la familia ni a las condiciones políticas que esta desenvuelve”.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (55 Kb) pdf (293 Kb) docx (34 Kb)
Leer 34 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com