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LA NUEVA REGULACION DEL DIVORCIO EN EL DISTRITO FEDERAL


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2020  •  Tareas  •  3.087 Palabras (13 Páginas)  •  138 Visitas

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CENTRO UNIVERSITARIO TLACAÉLEL

Coordinación de la Licenciatura en Derecho

Licenciatura: Licenciatura en Derecho

Grupo: 302

Materia: Derecho Civil II
Docente: Dr. Cesar Jesús Sequera Hernández

Actividad: Tarea 8

Alumno: Mayra Silvana Chávez Rivas

Matricula: D190008

Fecha de entrega: 27 de septiembre de 2020

¿Cuáles fueron algunas de las innovaciones que arrojo la modificación del Código Civil del Distrito Federal al proceso de divorcio en dicha entidad federativa?

Introducción

El 3 de octubre de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con reformas a la regulación del divorcio en la Ciudad de México con el fin de hacer este de una manera breve, teniendo como motivo el repudio unilateral sin causa por parte de uno de los cónyuges.

El Código Civil para el Distrito Federal menciona distintas clases de divorcio divididos en vincular y no vincular, añadiéndose al primero una nueva clase que se verá más adelante, nombrada judicial, ya sea convencional o repudio unilateral.

Para el divorcio no vincular el artículo 277 del Código Civil dice que El cónyuge que no desee romper el vínculo puede solicitar al juez que se suspenda la obligación de cohabitar con su cónyuge. Y el juez, con conocimiento de causa, puede decretar esa suspensión; manteniendo las demás obligaciones creadas por el matrimonio. (también llamada separación de cuerpos)

Entonces podemos seguir encontrando similitudes con la reforma pues tanto las causas como las consecuencias de divorcio no cambiaron.

En cuanto al divorcio vincular, a diferencia del anterior, tiene como finalidad el rompimiento del vínculo matrimonial, y deja a los cónyuges en aptitud de contraer uno nuevo. De acuerdo con el Código del Distrito Federal puede ser voluntario de tipo administrativo o el judicial, que puede ser convencional o repudio unilateral (lo que hoy vendría siendo el incausado).

La gran diferencia es, el nuevo tipo de divorcio, llamado judicial, donde basta la voluntad de ambos (sobre la existencia de un acuerdo) o solo un cónyuge (incausado).

El artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal señala que transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos consortes convengan en divorciarse, sean mayores de edad, y hubieran liquidado la sociedad conyugal de bienes, si bajo ese régimen patrimonial se casaron, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o, teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. Se presentarán personalmente ante el juez del registro civil; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el código.

El divorcio expedito incausado se regula en el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal el cual cita lo siguiente El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. A este tipo de divorcio también se le conoce como “exprés”, el cual puede ser promovido por ambos cónyuges o de forma unilateral sin obligatoriamente señalar las causas.

El artículo 267 cita que  El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.

En este artículo puede fundamentarse lo anterior mencionado sobre que ya no será necesaria la voluntad de ambos cónyuges, solo con que uno presente la promoción del divorcio basta.

Más adelante se analizará a fondo estos dos tipos de divorcio, las causas, efectos, etcétera. A fin de comprender las innovaciones de dicha reforma.

Desarrollo

       El código civil del distrito federal maneja clasifica al divorcio en dos tipos: el no vincular y vincular.

En el no vincular se mencionó que no hubo cambios a partir de la reforma y las causas como las consecuencias de divorcio son las mismas, el artículo 277 las menciona:

I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o

III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

El juez establece este remedio y permite la separación, ya que existe un estado patológico en uno de los cónyuges, sin que medie culpa imputable al esposo enfermo. La sentencia judicial que decrete la separación produce el efecto de autorizar la vida separada de los cónyuges y como consecuencia de ello, quedan relevados de prestarse algunas obligaciones.

Las enfermedades padecidas por uno de los cónyuges deben ser incurables y además contagiosas o hereditarias, pero tratándose de la enajenación mental, sólo se requiere que sea incurable, exigiendo la declaración de interdicción, y para el caso de la impotencia que ésta no sea producto de la edad avanzada.

Dice Roberto Garzón que la actual regulación parece absurda ya que al desaparecer las causales de divorcio, ya no existe el abandono de hogar como razón por la que se puede dimitir el vinculo conyugal […]”

Antiguamente la razón de obtener una sentencia de divorcio vincular se basaba que el otro cónyuge pudiera demandar el divorcio fundado en el abandono de hogar.

       En cuanto al divorcio vincular se dice que puede ser administrativo, judicial o actualmente incausado.

El divorcio administrativo no fue materia de las reformas del 3 de octubre de 2008, esta es una forma de divorcio para cuando los cónyuges están de acuerdo que se realice, siempre que tengan un año o más de matrimonio y no estén en juego los intereses de los hijos e hijas o éstos ya son mayores de edad, la cónyuge no se encuentre embarazada y no requieran de alimentos, y puede disolverse el matrimonio con toda rapidez, ya que las facilidades otorgadas para su obtención se disminuyen a la sola voluntad de las partes, sin necesidad de la intervención de la autoridad judicial, sino con la sola participación del juez del Registro Civil, quien consigna la voluntad de los consortes en un acta, previa identificación de los cónyuges y ratificación en el mismo acto de su solicitud de divorcio y ello es suficiente para considerar disuelto el vínculo matrimonial. (Art. 272 CCF).

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