LA SISTEMATICA CAUSALISTA EN MEXICO
Mario Hernandez BarrosoTesis26 de Enero de 2016
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DERECHO PENAL
LA SISTEMATICA CAUSALISTA EN MEXICO
AUTOR: ENRIQUE ESTRADA PACHECO
CAPITULO 1.- LA CONDUCTA
1.1 EL CONCEPTO DE CONDUCTA O ACCION PARA EL CAUSALISMO.
La acción es el primer elemento de estudio de la sistemática causalista, ya que el delito se define como la acción típica, antijurídica, culpable y punible. Aunque es necesario aclarar que varios autores mexicanos emplean el concepto de conducta; aunque en nuestro Código Penal Federal se señala que el delito es una acción u omisión que sancionan las leyes penales. La acción humana es un concepto general que abarca tanto la acción en sentido amplio como en sentido estricto. Y es la acción humana importante para el derecho penal, en el sentido de que desde la perspectiva causalista, lo que interesa es el movimiento corporal y el no movimiento corporal, que cambia el mundo de los hechos, la realidad concreta.
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El ser humano realiza por medio de sus acciones los objetivos que se plantea y su logro significa el sentido de éxito. Estas acciones determinan su transformación al superar cada etapa de desarrollo. Así las acciones, comportamientos o actos definen al ser humano, como un sujeto en permanente cambio hacia nuevos estadios sociales, culturales, económicos y políticos.
Con las acciones el contexto cambia al tiempo que cambia el ser humano; así acciones y cambio van unidos por el lazo indisoluble del devenir histórico. Los hombres organizados socialmente actúan generalmente bajo la directriz de comportamientos socialmente aceptados hacia la integración social y política; donde éstos son la expresión de lo querido y de lo deseado. Lo indeseado constituyen el conjunto de las conductas desvaloradas socialmente.
En este sentido las acciones, los hechos humanos, y la conducta son sinónimos y expresión de la voluntad humana para cambiar el mundo de manera realista en una transformación constante. Así que se usará indistintamente el concepto de acción y de conducta, para referirnos al comportamiento humano como el primer elemento de estudio de la dogmática penal, en la sistemática causalista.
La conducta como tal es objeto de estudio de varias ciencias: la sociología, la psicología, la economía, la política y el derecho. Pero para el derecho, la conducta se convierte en objeto de estudio cuando ésta es regulada por la norma jurídica; puesto que, el derecho no pretende otra cosa que ser un instrumento que entre sus objetivos se orienta a establecer la cohesión, la integración y la latencia social, para lograr los objetivos de la felicidad de sus integrantes en un ambiente de progreso y paz. En el campo del derecho penal, se discute el significado del término conducta y la conveniencia de su aplicación; varios tratadistas, se oponen a su utilización argumentando que la expresión ‘conducta’ importa una referencia amplia e indeterminada al comportamiento ordinario y general de un sujeto. La conducta, más que una acción, es una especie de promedio o balance de muchas acciones, y por eso adoptar esa expresión para definir el delito, resulta equivoco y por lo tanto, peligroso. Jiménez de Asúa también se opone: '' No aceptamos el vocablo conducta, porque ésta se refiere más bien al comportamiento, a una actuación más continuada y sostenida que la del mero acto psicológico, es el punto de partida para el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad''.[1]
Jiménez Huerta, por el contrario, se muestra partidario de su utilización: “La palabra conducta, penalmente aplicada, es una expresión de carácter genérico significativa de que toda figura típica contiene un comportamiento humano''.[2]
Frecuentemente suelen emplearse las palabras ''acto'', ''hecho'', ''actividad'' “conducta” o ''acción'', para hacer referencia al elemento fáctico. Sin embargo, prefiero la expresión ACCIÓN, por ser el término más adecuado para recoger en su contenido conceptual las diversas formas en que el hombre se pone en relación con el mundo exterior, también por reflejar mejor el sentido y el fin que es forzoso captar en la acción o inercia del hombre para poder llegar a afirmar que integra un comportamiento típico. Dicha expresión es lo suficientemente amplia para recoger en su contenido con exactitud las diversas formas en que el hombre manifiesta externamente su voluntad; esto es, tanto las formas positivas que exigen actividad muscular, como aquéllas que implican inactividad.
La acción es el primer elemento dentro del orden de prelación lógica en el delito, la doctrina causalista considera a la acción, como un acontecimiento causal. Así, Von Liszt, entiende por acción; La modificación del mundo exterior mediante una conducta voluntaria, ya consista en un hacer positivo o en una omisión. La acción representa y consiste en un movimiento corporal voluntario que se proyecta en el mundo exterior, produciendo un cambio. Por lo tanto cuando hablamos de acción en la sistemática causalista nos referimos a movimientos corporales que modifican el estado de las cosas o el mundo de lo concreto y al no movimiento corporal; es decir, la inacción. Esto es un contrasentido, que los causalistas clásicos y neoclásicos, nunca han resuelto porque propiamente la acción humana implica un movimiento muscular que modifique el mundo fáctico y la no acción u omisión es un no hacer; que el causalismo lo integró de la siguiente manera: Inventó el concepto de acción en sentido amplio, la cual abarcó la acción en sentido estricto u la omisión. Y con esto pretendió solucionar el problema de su sistemática penal. Así entendidas las cosas en nuestro país, el delito se comete por acción o por omisión.
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Para Edmund Mezger, la acción forma la base y punto de partida de la pena, “esto se confirma a través de la redacción de la parte especial del derecho penal, en el cual la pena se refiere siempre a un hecho cometido y determina su naturaleza“.[3], siempre que el autor es castigado por el acto que ha cometido. La acción permanece, como acontecimiento determinado particular, como base del derecho penal y de la pena; la cual tiene un doble propósito:
1.- Servir para la clasificación de los actos jurídicamente significativos y
2.- Servir para la definición del acto punible, dado que es el sustantivo al que se conectan los elementos y atributos del delito.
El concepto de acción “como objeto de consideración jurídico-penal, indica lo que debe ser castigado con pena, es un concepto ontológico, el ser jurídico, es lo natural que no debe teñirse prematuramente de valor jurídico [4] la apreciación normativa (el deber ser jurídico) no tiene lugar en la acción, sino en sus elementos o atributos, no tiene lugar en la acción sino en sus elementos, tales como: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Razón por la cual Jiménez de Asúa, dice que la acción es acromática, pero voluntaria impulsada por el querer humano radicado en la psique. Acromática porque lo adjetivo de la acción se encuentra los atributos del delito. La acción como tal abarca todo comportamiento humano y por lo tanto constituye, punto de partida de las consideraciones jurídico-penales.
El concepto de acción comprende:
- la voluntad,
- el resultado y
- nexo de causalidad.
La voluntad de la acción humana, está regida por un fin y éste por la voluntad. Para Aristóteles, existen cuatro tipos de causas, a saber: la causa formal, la causa material, la causa eficiente y la causa final. De estas cuatro causas, dos de éstas nos interesa a los fines del derecho penal, a saber: la causa eficiente y la causa final. La causa eficiente es aquélla que con su acción produce al ser del efecto, los actos humanos (causa eficiente) los engendra, les otorga existencia y razón de ser. Esta se determina por la causa final, que es el móvil, resultado y motivo. Es decir que en el ámbito de la voluntad, los actos o acciones voluntarios, son determinados por los fines que, de este modo se convierten en su causa: así la relación de causalidad se subsume en la noción de finalidad “Esto significa afirmar que toda acción humana responde a un fin, pues es éste fin el que determina al agente, el que pone en movimiento su voluntad, que de no estar determinada por el propósito de obtener un efecto no se pondría en acción. La causa final funciona como un elemento universal y constante, pues nada se hace sin un fin, que es lo que se persigue” [5]
El primer presupuesto de toda acción voluntaria es el conocimiento del fin, de ahí que la voluntad se mueva por un fin determinado que le es propio. Pues quiere el fin que la razón le presenta, y en función de este fin la voluntad se dirige y se gobierna a sí misma, integrándose el principio de causalidad o razón suficiente. De tal manera que toda acción lleva consigo, de acuerdo con su naturaleza ontológica, un carácter final. Está siempre dirigida a una meta determinada.
Por lo tanto, de si uno es, en derecho penal, finalista o no finalista, es una insensatez. Lo único dudoso es si uno sustenta un finalismo acertado o no. [6] Al considerar la causa como principio y al fin como el término de la acción, parecería que existe una contradicción.
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