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LEGISLACION

santo196613 de Junio de 2013

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CONFLICTO DE LEGISLACION Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: El derecho internacional privado es una rama autónoma del derecho, uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas.

Esto quiere decir, que existe una pluralidad de ordenamientos jurídicos en el mundo, es la realidad de que el planeta no se encuentre regido por un solo ordenamiento jurídico, sino que cada país tiene un sistema jurídico.

En el caso de Venezuela la existencia de dos elementos antagónicos, es decir, de un sistema estatutario, con factor de conexión nacionalidad, y que puede considerarse universalista, congruente y lógico y, por otra parte, la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, han marcado el desarrollo del derecho internacional privado en Venezuela.

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO: El Estado es libre para establecer sus propias reglas de conflicto. La aplicación del derecho extranjero depende de la voluntad del Estado. Ello conforme a su propio y exclusivo interés.

Indudablemente que Inglaterra es llevada a hacer la aplicación de la ley extranjera, debido a sus relaciones, especialmente las mercantiles, con los pueblos del continente europeo. Se planteaba la necesidad de resolver los problemas surgidos con motivo de esas relaciones, es así como comienza a elaborarse una teoría de solución de los conflictos de leyes y ellos escogen el sistema de la cortesía internacional, por los motivos que hemos expuesto. Para los autores ingleses, el derecho extranjero no se aplica en virtud de razones de orden jurídico, sino por una razón de carácter práctico, de interés de utilidad reciproca.

EL REENVIO: El reenvío es, en Derecho internacional privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales. El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvío".

Se clasifican en dos tipos:

De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)

De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.

Ejemplo: Un caso de reenvío sería el siguiente:

Se plantea la sucesión de un ciudadano estadounidense que reside en España. El juez español se remite a las normas de sucesión estadounidenses y éstas, a su vez, se remiten, para el caso de los bienes inmuebles, a las normas del lugar en el que se encuentran.

Al aplicarse una ley extranjera, se debe preguntar si esa aplicación se referiría a las disposiciones de derecho interno que regulan en aquel país una determinada relación jurídica, o al sistema de derecho internacional privado que en el mismo rige la aplicación extraterritorial de las leyes. Relaciones Internacionales. Ciencias políticas

El principio de que el juez, solo tiene que aplicar el derecho internacional privado, vigente en su territorio, se quebranta en aquellos casos en que entra en juego el principio de la observancia del reenvío. Si este principio es cierto, el juez cuyo derecho internacional privado le ordena aplicar en ciertos casos un derecho extranjero, debe tener en cuenta el derecho internacional privado vigente en este territorio jurídico extranjero y aplicar el derecho material que este derecho internacional privado extranjero indica.

Para tener un concepto de reenvío, podríamos afirmar que este se produce cuando se dan los siguientes supuestos.

1. La norma jurídica de un estado considera competente a la norma jurídica de otro estado

2. En lugar de aplicar la norma jurídica material de este segundo estado, se invoca la norma jurídica formal o conflictual

3. La norma de derecho internacional privado de este segundo estado remite a la norma jurídica de otro estado. 4.- la norma jurídica que se aplica de un tercer estado ya es la norma jurídica material.

La remisión es un medio para evadir la aplicación de la norma jurídica extranjera material que el propio derecho internacional privado del juzgador ha considerado competente.

CUESTION INCIDENTAL: Antes de plantear el problema de la cuestión incidental en el Derecho Internacional Privado, es necesario desligarse de los conceptos de la cuestión previa en el ámbito del derecho procesal, pues en este caso lo que se plantea es un problema de determinación del derecho aplicable. Para que la cuestión incidental sea problemática para el Derecho Internacional Privado, se requiere la presencia de tres condiciones: 1. La cuestión principal debe estar gobernada, a requerimiento de la norma de conflicto del foro, por un derecho extranjero; 2. La cuestión subsidiaria o accesoria con elementos de extranjería deviene en cuestión incidental cuando es capaz de poseer una norma de conexión propia; y 3. La norma de conflicto competente para regir la cuestión incidental debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige la cuestión principal, nótese la importancia conferida a la norma de conflicto.

Dispone el artículo 6 de nuestra Ley: «Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que pueden surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última».

Nótese que la disposición no impone al juez ninguna de las dos soluciones tradicionales en la materia, es decir, resolver la cuestión incidental de acuerdo al Derecho Internacional Privado del foro (Lex fori) o de acuerdo con las normas de conflicto del ordenamiento jurídico que rige la cuestión principal (Lex causae). Aunque en el sentir de algunos autores, la redacción de esta disposición, que se corresponde, de manera casi idéntica, con el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, favorece la solución lex causae; pero, es nuestro criterio, que la ratio legis de esta norma es dar discrecionalidad al juez para resolver de manera equitativa el caso concreto, es decir, el juez favorecerá la solución que le permita llegar a un resultado justo. Aun cuando no se establece taxativamente una solución, se establece el deslinde o independencia de lo incidental de lo principal.

Con esta institución comienza a notarse la libertad dada al juez para resolver el caso concreto de acuerdo con la justicia material, al dársele dos alternativas para llegar a una solución equitativa, esto debido a su gran importancia práctica, pues la mayoría de las veces la cuestión incidental se traduce en un derecho subjetivo de personas investidas de cierta calidad (hijo adoptivo, esposo, etc.), de aquí la estrecha relación de esta institución con el respeto a las situaciones válidamente creadas.

Lo que se enfrenta a través de las dos soluciones tradicionales es la supremacía de la armonía interna de soluciones (solución lex fori) sobre la armonía internacional (solución lex causae) y viceversa, no existe una respuesta absoluta, si bien el ordenamiento jurídico del foro debe sacrificarse en beneficio del derecho extranjero en aquellas hipótesis en que la cuestión previa es esencial, es decir, ésta supone la existencia de relaciones jurídicas que tienen carácter permanente, que constituyen un status, en las que la situación elaborada es fuente y no mera condición de la situación jurídica a elaborar, tal sacrificio no es posible cuando la cuestión incidental incide sobre un situación jurídica que vive dominantemente en el sistema del foro, con lo que la primacía de éste resulta indiscutible y necesaria ya que la adaptación con el derecho extranjero es imposible. Justamente por esta razón, Francescakis se pronunció por la inaplicabilidad de las normas de conflicto del foro a situaciones jurídicas que han sido adquiridas en el extranjero sin conexión alguna con dichas normas.

Podemos concluir que nuestra Ley se adapta a las más modernas tendencias, al no atar al juez con una solución rígida, sino que más bien le permite, de acuerdo al resultado obtenido a través de ambas soluciones, aplicar la que más favorezca la solución equitativa del caso concreto, he aquí el carácter valorativo de la cuestión incidental en el Derecho Internacional Privado.

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