LEY DE PARTIDOS POLITICOS
yiri_cast31 de Octubre de 2012
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LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES
Gaceta Oficial N° 27.725 de fecha 30 de abril de 1965
El Congreso de la República de Venezuela
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES
TITULO I
CAPITULO I
De los Partidos Políticos
Artículo 1º.- La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.
Artículo 2º.- Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.
Artículo 3º.- Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a inhabilitación política.
Artículo 4º.- Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa, el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 5º.- Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.
Artículo 6º.- Los Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.
En ningún caso esta disposición implicará prohibición para que los partidos participen en reuniones políticas internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 7º.- Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.
Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus Estatutos como máximo organismo de decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación al Consejo Supremo Electoral.
CAPITULO II
De la Constitución de los Partidos
Artículo 8º.- Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán participarlo a la autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con que actúan.
Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este artículo.
Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y organizar locales y oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 9º.- Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10.- Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al 0,5% de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
1. La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Primero.- Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.
Parágrafo Segundo.- Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo Tercero.- La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.
Artículo 11.- A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de organización nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional, agregando las correspondientes disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen aquellos trámites.
Artículo 12.- El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ella los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar, en la oficina de la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Supremo Electoral a través de sus delegados o del secretario de gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.
Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería atenderán cualquier requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación en la Gaceta del Estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Supremo Electoral con excepción de la nómina de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar delegados, al recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación la Gobernación enviará al Consejo Supremo Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo Supremo Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los reparos formulados, si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados, dentro de los diez días siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuesta a los reparos formulados.
Artículo 13.- Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 14.- El Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
Artículo 15.- De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguientes al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las diez primeras
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