LEY DE SUCESIONES Y DONACIONES
yrkita18 de Octubre de 2013
7.372 Palabras (30 Páginas)425 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA: “AMBROSIO PLAZA”
GUARENAS- EDO. MIRANDA
Ley Especial de Sucesiones y Donaciones
PROFESORA:
Kellys Acuña
Integrantes:
Yrka Kajale C.I.V- 17.920.255
Willian Tovar C.I.V- 18.001.601.
GUARENAS, JUNIO DE 2013
INDICE GENERAL
Pág.
Portada……………………………………………………………………………. 1
Introducción………………………………………………………………………. 3
Desarrollo………………………………………………………………………… 4 - 21
Conclusión……………………………………………………………………….22 - 25
Bibliografía……………………………………………………………………….. 26
2
INTRODUCCIÓN
La situación que surge con la muerte de una persona física en relación con la titularidad de las relaciones jurídicas de las cuales era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho. A través del tiempo, han sido creadas normas dirigidas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular.
Vemos pues, como el Derecho Hereditario o el Derecho Sucesorio es una parte del Derecho Privado, que regula la liquidación del patrimonio del de cujus y la transmisión de bienes y derechos, que no se extinguen con la muerte, a sus sucesores o herederos. En la mayoría de las legislaciones, incluso la nuestra, la sucesión puede ser testada o intestada y se distinguen tres momentos: apertura, delación y adquisición. Para la apertura de la sucesión, es indispensable la ocurrencia del hecho cierto de la muerte del causante; la delación (ius delationis) en cambio es el llamamiento efectivo, concreto, real que se hace a una persona para hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia, como último momento tenemos la asunción, por parte del heredero, del lugar del de cujus en todas sus relaciones jurídicas, siempre conservando el derecho de pedir la separación de patrimonios para así deslindar las responsabilidades del patrimonio del de cujus y el del heredero.
En todo caso, el que el heredero pueda ejercitar todas las acciones reales o personales que correspondieran al difunto es una consecuencia lógica de la adquisición de tales derechos por ese heredero.
Igualmente, se debe tener presente, el gravamen que pesa sobre la transmisión de los bienes mortis causa, impuesto este que no tiene mas fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del estado y deberá ser calculado en base al patrimonio neto a heredar.
Este impuesto de carácter territorial, que grava en un principio los bienes que se encuentran en el país y está regido por ley desde el 22 de Octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.391, dictada bajo la Ley habilitante, denominado Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos, y el cual será el objeto principal de nuestro estudio.
3
Ley Especial de Sucesiones y Donaciones
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo que grava la renta que se pone de producido por la aceptación de una herencia o de una donación. Estos actos jurídicos funcionan como el hecho imponible del impuesto.
Impuesto sobre sucesiones
Impuesto directo, (pues recae sobre una manifestación directa e inmediata de la capacidad económica como es la adquisición de bienes y derechos); personal, (pues se estable en relación con una persona determinada); subjetivo, (ya que se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo); progresivo,(porque el tipo de gravamen será mayor cuanto mayor sea la base imponible: del 7,65% al 34%),y por último, instantáneo, (dado que el hecho imponible se produce de forma aislada). Tiene por objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas a título gratuito y mortis causa.
Impuesto sobre donaciones
Impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que tiene por objeto los incrementos patrimoniales inter vivos obtenidos por las personas físicas a título gratuito. Si la transmisión patrimonial tuviera carácter oneroso, la figura impositiva aplicable sería el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Patrimonio Familiar
Se denomina patrimonio familiar a un ente jurídico destinado a salvaguardar los bienes familiares. Puede ser constituido por el padre, la madre, un concubino, por padres solteros, por abuelos, etc. Lo integran, la casa de la familia, el mobiliario, la empresa familiar (si existiera).
4
La familia es la base de la sociedad, por lo que es necesario protegerla. Para proteger los bienes familiares, se creó la figura del patrimonio familiar.
El patrimonio familiar es una entidad jurídica y económica que puede transmitirse por venta o herencia o por obligaciones como hipotecas, pero que puede protegerse para asegurar el sustento económico y la protección de la familia.
El padre, la madre o ambos, pueden constituir este patrimonio (también rige para concubinos, padres solteros, etc) para la protección jurídica o económica de su familia.
El patrimonio familiar puede integrarse con: la casa habitación que la familia ocupa u otra que señalen (de poseer otros bienes, no tomarán este carácter); el mobiliario doméstico cotidiano; una parcela cultivable que la familia explota, o giros comerciales o industriales, explotados por la familia y los utensilios que emplean para ello.
Los bienes integrados al patrimonio quedan fuera del comercio, por lo que no pueden ser gravados, ni enajenados, ni embargados en ningún procedimiento. Dicho bien será el resguardo de la familia. O sea, estos bienes no pueden venderse, ni pueden ser embargados en caso de que algún miembro de la familia no pueda pagar una deuda.
Este patrimonio es una propiedad de la familia, que no tiene personalidad jurídica propia. Se distingue por su función y por la ley que lo protege.
Este patrimonio se puede modificar en caso de que se desee agregar nuevos bienes, o se desee eliminar alguno de los bienes registrados o que no sirva. (El trámite debe ser siempre ante el juez).
No puede venderse un bien del patrimonio, a menos que se justifique que la venta favorece a la familia.
5
El registro sólo puede hacerse sobre bienes que no estén previamente hipotecados o comprometidos de alguna manera.
Los bienes deben ser previamente valuados, por un perito o catastralmente. Al constituir el patrimonio familiar, no se transfiere la propiedad de los bienes, de quien constituye el patrimonio, a los beneficiarios, los que sólo adquieren derecho a disfrutar del bien.
Sucesiones
Es la transmisión hereditaria que la Ley establece presumiendo que de haber hecho testamento el autor de la herencia, en ese orden de prelación lo hubiese querido, a todas estas tenemos que la sucesión es una forma de adquirir la propiedad; un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
Nuestro Código Civil, en su artículo 796 establece que “la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”; es decir, que la sucesión es, entonces, uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos.
En este sentido, Manojo afirma: “la palabra sucesión en su sentido más extenso, es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es el que se da en esta parte del Código Civil, es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o aun legatario”.
Quien transmite los derechos se llama causante; quien los recibe se denomina sucesor o causahabiente.
Lo fundamental es destacar que toda persona titular de derechos puede transmitir éstos a otra; ya en su totalidad o sólo en parte. Y esta transmisión
6
puede tener lugar entre personas vivas o a causa de la muerte. O sea, que puede haber sucesión inter vivos o sucesión mortis causa. Ejemplo del primer caso lo encontramos cuando una persona natural o jurídica recibe y continúa ejerciendo los negocios de otra. Es el caso de las firmas comerciales que suelen incluir en su razón social el vocablo “sucesor” o “sucesores”. Ejemplo: “C.A. Sucesora de Astra, S.A.” o “Carlos García S. e hijos, Sucesores”. El segundo
...