Regulacion De Las Sucesiones Y Donaciones
yomal19 de Enero de 2013
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.-Concepto de patrimonio familiar
Se denomina patrimonio familiar a un ente jurídico destinado a salvaguardar los bienes familiares. Puede ser constituido por el padre, la madre, un concubino, por padres solteros, por abuelos, etc. Lo integran, la casa de la familia, el mobiliario, la empresa familiar (si existiera).
La familia es la base de la sociedad, por lo que es necesario protegerla. Para proteger los bienes familiares, se creó la figura del patrimonio familiar.
El patrimonio familiar es una entidad jurídica y económica que puede transmitirse por venta o herencia o por obligaciones como hipotecas, pero que puede protegerse para asegurar el sustento económico y la protección de la familia.
El padre, la madre o ambos, pueden constituir este patrimonio (también rige para concubinos, padres solteros, etc) para la protección jurídica o económica de su familia.
El patrimonio familiar puede integrarse con: la casa habitación que la familia ocupa u otra que señalen (de poseer otros bienes, no tomarán este carácter); el mobiliario doméstico cotidiano; una parcela cultivable que la familia explota, o giros comerciales o industriales, explotados por la familia y los utensilios que emplean para ello.
Los bienes integrados al patrimonio quedan fuera del comercio, por lo que no pueden ser gravados, ni enajenados, ni embargados en ningún procedimiento. Dicho bien será el resguardo de la familia. O sea, estos bienes no pueden venderse, ni pueden ser embargados en caso de que algún miembro de la familia no pueda pagar una deuda.
Este patrimonio es una propiedad de la familia, que no tiene personalidad jurídica propia. Se distingue por su función y por la ley que lo protege.
Este patrimonio se puede modificar en caso de que se desee agregar nuevos bienes, o se desee eliminar alguno de los bienes registrados o que no sirva. (el trámite debe ser siempre ante el juez).
No puede venderse un bien del patrimonio, a menos que se justifique que la venta favorece a la familia.
El registro sólo puede hacerse sobre bienes que no estén previamente hipotecados o comprometidos de alguna manera.
Los bienes deben ser previamente valuados, por un perito o catastralmente. Al constituir el patrimonio familiar, no se transfiere la propiedad de los bienes, de quien constituye el patrimonio, a los beneficiarios, los que sólo adquieren derecho a disfrutar del bien.
2.-Concepto de Sucesiones
Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los
Cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona (a. 660 CC).
Inter Vivos: es la transmisión patrimonial que se transmite en vida, Ej. Compra venta, permuta, etc. Mortis Causa: relación muerte causante, que implica la transmisión de la masa hereditaria a los herederos.
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
Tipos o Clases de Sucesión
• Sucesión testamentaria: solo se puede dar por vía notarial.
• Sucesión intestada: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es
Seguido por vía no contenciosa).
Elementos de la Sucesión
Elementos necesarios: son.-
* Causante: es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria.
Elementos Personales: son los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley
(Herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos
Herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista y conviviente.
Elementos reales: son aquellos que comprenden a los herederos y legatarios.
Elementos formales: están constituidos por.-
* La apertura de la sucesión.
* La vocación del sucesor.
* Aceptación por parte de los herederos
Clasificación Legal de las sucesiones según el Art. 658 CC. :
• Testamentaria: Es la que se defiere por voluntad manifestada Tes. El causante dispone la persona o personas que quiere sean sus sucesores y reciban su herencia.
• Libre: cuando el causante testador no tiene herederos forzosos (legitimarios). Según el Art. 763 CC. “En favor de cualquiera con capacidad”. Es libre en el sentido de que puede disponer a favor de quien quiera.
• Limitada: cuando el testador si tiene herederos forzosos. En este caso según el Art. 763.2º Cc párrafo, solo en favor y forma de “legítimas”. Esto será de la parte de la herencia que la ley reserva a los forzosos, mientras que, la parte “de libre disposición” -que no es de legítima- podrá ser libre.
• Sucesión Legítima: El Art. 658 CC. Se defiere por disposición de la ley. La ley llama a los sucesores del fallecido y dice quien va a recibir la herencia. Se da en caso de muerte “sin Tes”, o porque no haya Tes valido. En realidad, da igual que no haya Tes, o que éste sea nulo, porque es como si no hubiera. También da igual si perdió validez el Tes que en origen era valido, esto queda así si se dan Art. 912,3º y 4º, y si la condición puesta para la herencia no se da.
• Sucesión Mixta: Según el Art.658 CC, la sucesión defiere, en parte, “de la voluntad”, y en parte, por disposición de la Ley. Tiene lugar esta sucesión cuando el testador hace Tes y en este no dispone todos sus bienes (Art.912, 2º). Así, respecto de los bienes dispuestos, rige la sucesión testamentaria y, sobre los bienes no dispuestos, rige la legítima.
3.-Sucesión intestada
También denominada sucesión Abintestato, legal o legítima, es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, la Ley suple esa voluntad designando sucesores por defecto.
Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad y suele incluir por este orden, a descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales y El Estado en último lugar.
4.-Capacidad de Suceder
Se requiere capacidad para heredar o capacidad sucesoria para poder recibir bienes por vía hereditaria o sucesión por causa de muerte (“mortis causa”). Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Son incapaces de suceder:
- 1º. Las criaturas abortivas. Es decir, hablamos del feto que no tuviere figura humana y no viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno, pues en tal caso no se reputa como nacido.
- 2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento.
EJEMPLO: En las legislaciones antiguas poseían incapacidad para heredar los esclavos, los muertos civiles, los extranjeros o en algunos casos por motivos raciales o religiosos. Las legislaciones modernas han eliminado los impedimentos para heredar siendo posible que lo hagan todas las personas desde que sean concebidas, ya que todo ser humano y toda persona jurídica posee capacidad de derecho. En cuanto a los que no poseen capacidad de hecho como las personas por nacer o los menores, lo harán por ellos sus representantes legales.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
- 1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
- 2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
- 3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la del presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
- 4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
- 5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- 6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
- 7º. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.
Herencia
Es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes a otras.
Tipos de Herederos
• Herederos forzosos: son aquellos que necesariamente tienen que estar incluidos en la herencia, Ej. Hijos (por parentesco consanguíneo),
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