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REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  2.182 Palabras (9 Páginas)  •  260 Visitas

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Las donaciones son transferencias gratuitas entre vivos y las sucesiones son todos los bienes y legados que un difunto deja vacante para transferírselas a sus parientes más próximos. En Venezuela las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre los vivos son gravadas con el impuesto establecido en la ley de donaciones, sucesiones y demás ramos conexos.

La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Es un acto gratuito, quien la realiza no recibe a cambio ninguna contraprestación Es un acto por el cual se lleva a cabo una disposición, es decir, un desplazamiento patrimonial, la donación puede comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos, pero ninguna persona podrá dar o recibir, por vía de la donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento

 SUCESIONES (CONCEPTO):

Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.

 SUCESIONES INTESTADA (TAMBIÉN LLAMADAS SUCESIÓN LEGAL):

Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cuyjus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (abintestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

 CAPACIDAD PARA SUCEDER:

Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.

El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809de dicho Código.

 CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN:

El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos o a los nietos, para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre o abuelo en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.

 CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO:

Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del Código Civil, contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 eiusdem establece las cuatro categorías de los que son incapaces para testas, a saber:

1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2) Los entredichos por defecto mental.

3) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento.

4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

 CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:

Son las mismas enunciadas al tratar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamento, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del Código Civil).

 TESTAMENTOS:

Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.

Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.

 TESTAMENTOS ORDINARIOS:

Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrados: El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850 C.C), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civil, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:

1. Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público.

2. Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.

 TESTAMENTOS ESPECIALES:

Son aquellos otorgados en consideración de las extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el testador y de no poder recurrir ésta a las formas ordinarias detestar, autorizándolo la ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Código Civil contempla tres casos de testamentos especiales, a saber: Los testamentos otorgados durante una epidemia. Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personas no militares empleados en el ejército de expedición. Los testamentos otorgados en un viaje por mar. La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidades que deben llenar estos últimos para que tengan validez.

 EL ALBACEA O TESTAMENTO:

Es un mandatario que recibe su poder del testador, y que no puede ser revocado por el heredero, aunque éste representa por ley al testador, y son debido a la necesidad que siente el testador de confiar al cuidado y eficacia de ciertas personas el cumplimiento de algunas disposición es que no interesan o que desagradan a los herederos y que por tanto éstos pueden ver con descuido o con aversión.

 REVOCACIÓN DE TESTAMENTO:

Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del Código Civil; de lo cual se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testador, total o parcialmente hasta el momento de su muerte. También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria por voluntad del estado (Artículos 990 al 992 C.C ambos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951al 958 C.C, ambos inclusive) que regulan los casos de revocación de las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de éstos.

 HERENCIA YACENTE:

Cuando muere una persona, lo común es que sus herederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de parentesco, reclamen la herencia dejada por éste, ya sea aceptándola pura y simplemente o a beneficio de inventario. En caso contrario, esto es, si todos renuncia o si se ignora quienes son sus herederos, la ley prevé que la herencia se repute yacente mientras se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición departe interesada Artículos 1060 y 1061 Código Civil y Artículos 76 y 80 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, nombrará de oficio o a solicitud de parte interesa a un curador que una vez juramentado tendrá la obligación de la conservación, custodia y administración de los bienes hereditarios. El procedimiento judicial de herencia yacente es de los considerados de jurisdicción voluntaria o graciosa.

 HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO:

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una aceptación modal para proteger al heredero común, tanto para la herencia testamentaria como ab-intestato, mediante la cual el heredero llamado impide que se produzca la confusión de los patrimonios del causante y del heredero y evita sin perder la condición de tal, responder ilimitadamente por las deudas y cargas de la herencia, además evita los trámites de los procedimiento de herencia yacente y vacante, que son muy costosos para los acreedores y para la herencia y también para el Estado al requerirse de la autoridad judicial. En nuestro derecho, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario está contemplada en los artículos 1023 al 1048 del Código Civil y consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde se abrió la sucesión.

Este es un beneficio que concede la ley que no depende del juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si en invocado en tiempo y en la forma que corresponde. En el caso de que existan herederos menores de edad, es requisito sin equanon, aceptar la herencia a beneficio de inventario, en protección del menor de edad, ya que se presume que éste no está en capacidad de responder por deudas contraídas por su causante; es decir, que el pasivo sea superior al activo que va a recibir.

 HERENCIA VACANTE:

Está regulada en el Artículo 1065 del Código Civil que si transcurrido un año, después de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064 Código civil, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el Juez declarará vacante la herencia, se hace el inventario y avalúo correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional. Cabe señalar que esta posesión acordada al Fisco Nacional no daña ni perjudica las acciones no prescritas de los herederos que tengan un derecho preferente, por consiguiente, si se presentare algún heredero durante el lapso de 10 años, contados desde la muerte del causante y ejercen judicialmente el derecho de aceptar la herencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1011 del Código Civil.

El Estado estará obligado a devolverla después de pagar las obligaciones insolutas; pero las enajenaciones que se hicieron de estos bienes, no podrán ser atacadas por los herederos que se presente posteriormente y sólo podrán exigir al Fisco Nacional el reintegro del producto líquido de la venta de tales bienes.

 LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA:

Nuestro Código Civil contempla en los Artículos 1126 al 1132, todo lo relacionado con la partición de la herencia, bien sea a los descendientes o a los ascendientes, cónyuge y colaterales del causante y según se trate de una herencia testamentaria o una herencia no testada.- La partición de la herencia puede ser de común acuerdo o a través de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, cuando exista discrepancia entre los herederos.

CONCLUSIÓN

Cuando una persona fallece, algunos de los derechos y obligaciones que tenía en vida permanecen y pasan a sus descendientes, formando la herencia. Por lo tanto, la herencia es el conjunto de derechos y obligaciones que formaban parte del patrimonio del causante y que se transmite sus herederos al morir aquél. La herencia está formada por una parte activa (créditos, bienes, derechos.) y otra pasiva (deudas).

La sucesión comienza con la muerte de una persona y termina cuando otra u otras personas reciben los bienes que dejó el difunto vacantes, tras la aceptación de la herencia y la partición y adjudicación de los bienes. Una persona puede morir habiendo otorgado testamento o sin hacerlo, abriéndose entonces dos tipos de sucesiones distintas: la sucesión testada y la sucesión abintestato.

El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este derecho, sino igualmente de la clausula en que alguno se obligue a no usar de el, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para después de la muerte del titular se desprende naturalmente de su función.

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