Ley de Herencias, Legados y Donaciones.
Melanie EspinaDocumentos de Investigación13 de Marzo de 2016
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ELEMENTOS CUANTITATIVOS DEL IMPUESTO
- Base Imponible
- Cuantificación del Hecho Generador
Entendiendo que la base imponible es la cuantificación del hecho imponible, la Ley de Herencias, Legados y Donaciones establece que se tomará como base el valor de los bienes que se trasmiten por herencia, legado o donación (Art. 4), indicando que se tomará como base el valor que se asigne o tenga asignado los bienes yacentes a partir de la fecha en que ponga en conocimiento del Fisco, el hecho de la sucesión (Art. 36).
Bajo ese contexto, establece en el artículo 51 de la referida ley la forma de estimación del valor de los bienes del causante, indicando que se estima de la siguiente manera:
- Los créditos personales: En su valor nominal a menos que se acredite a satisfacción del Ministerio de Finanzas, que por las circunstancias personales del deudor, o por las del mismo crédito, es absolutamente imposible su pago, en todo o en parte, y, en este caso, dicho Ministerio, teniendo en cuenta las comprobaciones que se presenten, resolverá si tales créditos deben conceptuarse sin valor o cuál es el que deba fijárseles para los efectos de la presente Ley. Ejemplo: La persona X tiene una deuda de Q.3,000.00 con Y. Y fallece y trasmite ese crédito a su favor a sus herederos quienes deberán pagar el impuesto desarrollado sobre Q.3,000.00 por ser el valor nominal. Sin embargo, si se le acredita al Ministerio de Finanzas que X al parecer no puede saldar esa deuda, por lo que la posibilidad de obtener ese crédito es casi nula, en tal sentido el MINFIN puede disponer que se quede sin valor o fijarle otro para el pago del impuesto, pues sería injusto pagar el impuesto sobre un dinero que no recibirá de la herencia. Sobre este punto es menester recordar que en todo caso también se toma en cuenta el hecho que no estaría efectivamente incrementando su patrimonio.
- Los créditos reales: en su valor nominal, a menos que se compruebe que los bienes que sirven de garantía han disminuido de valor por cualquier causa y no fuere posible, conforme a la ley, ejercitar acción personal por el saldo insoluto. La apreciación en este caso nunca será inferior al valor de la garantía sobre la cual haya de ejercitarse la acción real y para estimar esta garantía se hará con estimación pericial o mediante avalúo de expertos, según corresponda. Ejemplo: Pedro tiene a su favor una hipoteca por un bien valorado en Q50,000.00. Al momento de la muerte, el bien ha disminuido su valor a Q.25,000.00 y no puede ejercitarse acción personal por el saldo insoluto. Por lo que en teoría el impuesto se debería de calcular sobre Q.25,000.00, pero el MINFIN verifica la matricula fiscal del bien inmueble y establece que allí esta registrado con un valor de Q.30,000.00, en ese caso aunque el avalúo establezca que el bien tiene un valor de Q.25,000.00, siguiendo lo establecido en el inciso 7º. Del mismo artículo, el impuesto se calculará sobre Q.30,000.00.
- Los establecimientos mercantiles o industriales: se valuarán por peritos que tengan a la vista los libros y documentos de la negociación, tomando en cuenta el crédito mercantil del establecimiento y haciendo el avalúo con relación a la fecha del fallecimiento del autor de la herencia.
- Las participaciones del autor de la herencia o donante en una negociación mercantil o industrial: de acuerdo con el balance practicado en la fecha más reciente, anterior o posterior al fallecimiento del autor de la herencia, para lo cual deberán exhibirse dichos balances.
- Los muebles y semovientes: por estimación pericial, reservándose el Fisco el derecho de designar sus expertos, si el avalúo presentado, a juicio de las autoridades fiscales, no se ciñe a la verdad.
- Las regalías o derechos de los particulares a percibir participaciones: multiplicando el promedio de utilidades o percepciones obtenidas en un año por el número de años de su vigencia. Ejemplo: El causante recibe regalías por cada libro vendido que es de su autoría. Dichas regalías las recibirá por un plazo de 5 años pactados con la empresa editora, él muere en el tercer año de vigencia el contrato, por lo que se suman las regalías percibidas en un año y se multiplica por el número de años que hace faltan para la terminación del contrato, y sobre ese monto se paga el presente impuesto.
- Los inmuebles: mediante avalúo de expertos, pero si el valor que le asignaren fuere interior al que tuvieron en la matrícula de contribución sobre inmuebles, se tomará en cuenta este último valor. Para el avalúo se tomarán en consideración los productos que tengan o sean susceptibles de tener, no sólo desde la apertura de la sucesión sino en los cinco años anteriores a dicha apertura.
Lo anterior va ligado a lo que establece el artículo 21 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones en el cual indica que el valor de los inmuebles no podrá bajar del que tengan asignados en la Matrícula Fiscal. Para el efecto se puede establecer que la matrícula fiscal es:
“el conjunto de propiedades que posee un individuo en un determinado lugar; y cuyo control está a cargo de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles.”[1] Es donde se encuentran registradas todas aquellas propiedades declaradas por los contribuyentes y, que son inscritas bajo sistema electrónico específico, en los cuales cada propietario encuentra clasificada su matrícula, anteriormente eran inscritas bajo un número, folio y libro, departamento y municipio[2].
- La cancelación de usufructo o pensiones: tomando en cuenta la vida del usufructuario o pensionado, de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 6o de la presente Ley.
- Las acciones nominales y valores cotizables: Adicionalmente también se puede agregar lo establecido en el artículo 23 de la misma Ley al indicar que las acciones nominales y valores cotizables serán estimados por el precio más alto que tuvieren el día del fallecimiento del causante, tomando en cuenta como base los informes de la Superintendencia de Bancos.
- Deducciones:
Toda base imponible está sujeta a depuración mediante las respectivas deducciones, siendo para la presente base imponible, las siguientes (Art.4 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones):
- El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por causa o muerte, que consten en instrumento público o privado legalmente reconocido, siempre que no estuvieren prescritos. Por ejemplo: cuando se trasmite dentro de la masa hereditaria una deuda del causante con la entidad “Los Pollitos, S.A.”, la cual consta en acta notarial de reconocimiento de deuda por el importe de Q1,000.00, esa cantidad será deducible para el contribuyente.
- Los créditos o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación siempre que se declare su existencia legítima por sentencia ejecutoria que sea dictada contra cualesquiera de los donatarios o herederos, su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado de consanguinidad o afinidad, o de albaceas o personas que hayan prestado sus servicios al causante, salvo cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros y domésticos. Ejemplo: Una sentencia ejecutoria del causante a favor de su hijo por una deuda por la cantidad de Q12,000.00 es deducible para el pago del impuesto, porque en esencia no sería justo que el hijo posible heredero pagará impuesto de herencia o legado sobre un dinero que se le debe, salvo si la sentencia fuera sobre prestaciones laborales.
- El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación que no estuvieren prescritos y consten en los libros del causante, si éste fuere comerciante hasta el día en que ocurrió su fallecimiento, siempre que dichos libros estén llevados conforme a la ley y que las deudas o gravámenes no sean a favor de cualesquiera de los donatarios o herederos, su cónyuge o concubino, ascendientes o descendientes sin limitación de grado por consanguinidad o afinidad, de colaterales hasta el tercero de consanguinidad y segundo de afinidad, o de albaceas o personas que hayan prestado sus servicios al causante de la sucesión, salvo cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros y domésticos.
Nótese la importancia en este apartado de cumplir con la obligación que impone el Código de Comercio de llevar los libros de contabilidad de conformidad a ley, pues de no ser de esta forma dichas deudas no serán deducibles para el contribuyente.
- El importe de los gastos que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia y los de inhumación, ambos debidamente comprobados, y los últimos en cantidad proporcional a la posición económica del fallecido. Los recibos de honorarios de médicos y enfermeros deben ajustarse al arancel respectivo.
En este caso en particular es necesario tomar en cuenta que los gastos deben ser proporcionales a la posición económica del fallecido, quiere decir que si el causante no podía, según su posición económica pagar el Hospital Centro Médico, esos gastos no podrán ser deducibles.
- Los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, cuyo pago hubiere dejado pendiente el autor de la herencia;
- Las indemnizaciones y reparaciones del daño, por la muerte del causante, que reciban los herederos. Por ejemplo en el caso que haya muerto violentamente y se deduzca responsabilidad civil como consecuencia de una responsabilidad penal, ese monto es deducible del impuesto.
- Los fondos de defunción que entreguen las sociedades mutualistas y de ahorro, hasta la cantidad de Q.1,000.00;
- Las cantidades que se asignen por concepto de gastos del juicio, honorarios de abogados notarios, albaceas, depositarios y expertos, de conformidad con los aranceles correspondientes;
- El valor proporcional de los bienes sobre los cuales se hubiere pagado el impuesto en el extranjero, siempre que dichos bienes se hallaren ubicados fuera de la República
- También serán deducibles las cargas o gravámenes impuestos en el testamento sobre el valor de los bienes que se adquieran. (Art. 5 Ley del Herencias, Legados y Donaciones). Si estas cargas o gravámenes fueran usufructos o pensiones la forma de estimar la deducción sigue las reglas del artículo 6 de la referida ley.
Para este caso en particular es necesario recalcar que son aquellas cargas o gravámenes que el testador expresamente constituye en su testamento. Por ejemplo: Carlos (causante) tiene una finca en Mixco, a la cual en el testamento le constituye un usufructo vitalicio a favor de su padre Pedro quien tiene 75 años de edad al momento de su fallecimiento. Nombra como única heredera de todos sus bienes a su esposa Carolina, por lo tanto, ella puede deducir del pago del impuesto de herencias ese gravamen y lo hará según el art. 6 de la referida ley, según el inciso b) que establece que tratándose de usufructos vitalicios, el importe se calculará multiplicando el resultado de la primera anualidad por dos, por tratarse de un usufructuario mayor de 80 años. En tal sentido, supongamos que la primera anualidad es de Q. 1,000.00 multiplicado por 2 = Q.2,000.00, ese monto será deducible de la base imponible. Si el usufructuario fuera de 22 años por ejemplo, se tendría que multiplicar por 25= Q. 25,000.00. Este formula corresponde al hecho que existe más posibilidad de muerte para una persona de 80 que una de 25 años por lo que el gravamen será más corto para el primer caso y más largo para el segundo de ellos.
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