REGULACION SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
viejaloca194718 de Marzo de 2013
3.105 Palabras (13 Páginas)983 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNUVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
“MISIÒN SUCRE”
ALDEA ESGUARNAC
ENSAYO
REGULACION SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Profesor: Abg. Carmary Rondón
Alumna: Deisy Hernàndez
C.I. 3.586.422
Enero 2013
REGULACION SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
LEY ESPECIAL DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS:
El patrimonio familiar:
Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia.
Concepto de Sucesiones:
Transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.
SUCESIONES Y TESTAMENTOS:
Sucesiones Intestada (Sucesión Legal):
Es donde la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños.
La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
Capacidad para suceder:
Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.
Artículo 808 del Código Civil Venezolano:
“Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder; las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.
Capacidad de Representación:
El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.
Orden de Suceder:
El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.
La sucesión legal procede en los siguientes casos:
Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.
•
Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.
•
Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.
Las personas llamadas por ley a suceder son tres:
Los parientes consanguíneos.
El cónyuge.
El Estado.
Sucesiones Testamentarias:
Son aquellas que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tienen su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:
Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus (causante, fallecido) emitida en un testamento.
Que el de cujus sea capaz de disponer.
Que el heredero instituido sea capaz de adquirir o recibir por testamento.
Que la disposición testamentaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima) respete ésta.
Capacidad para disponer por testamento:
Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del Código Civil, contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 ejusdem (Ley o Norma que ha sido escrita previamente) establece las cuatro categorías de los que son incapaces para testar:
Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
Los entredichos por defecto mental.
Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento.
Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Capacidad para recibir por Testamento:
Son las mismas enunciadas al tratar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamento, señalando 3 categorías:
Los que son incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris (en las cosas sagradas) y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.).
Los Testamentos – Formas:
Los testamentos se clasifican en:
1.-Testamentos Ordinarios: que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Código Civil).
2.-Testamentos Especiales: que son aquellos otorgados durante una epidemia, los otorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.
Testamentos Ordinarios:
Los Testamentos pueden ser de dos formas, abiertos o cerrados.
Testamento abierto (nuncupativo): de palabra o por minuta que ha de leerse ante notario y testigos.
Es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civil, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo:
1.- Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público.
2.- Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.
Testamento cerrado:
Es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.
Los Testamentos Especiales:
Son aquellos otorgados en consideración de las extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el testador y de no poder recurrir ésta a las formas ordinarias de testar, autorizándolo la ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Código Civil contempla tres casos de testamentos especiales, a saber:
Los testamentos otorgados durante una epidemia.
Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personas no militares empleados en el ejército de expedición.
Los testamentos otorgados en un viaje por mar.
La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidades que deben llenar estos últimos para que tengan validez.
Testamentos otorgados en países extranjeros:
Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:
1.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).
2.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento
...