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Ley Sobre Sucesiones Y Donaciones En La Republica Dominicana

mpedemonte18 de Febrero de 2013

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EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LEY 25-69 sobre sucesiones y donaciones Modificada por la Ley 288-04 d/f 28/09/04 CAPITULO I IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Art. 1.- Queda sujeta al pago del impuesto sucesoral, toda transmisión de bienes muebles o inmuebles por causa de muerte, sin distinguir el caso en que la transmisión se opere por efecto directo de la Ley, de aquel en que se realiza por disposición de última voluntad del causante. El impuesto tendrá por base: a) Todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país; b) todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el deCujus o sea dominicano o haya tenido su último domicilio en el País. * Así se le llama al difunto porque es aquel de cuya sucesión se trata.

Art. 2.- El Impuesto está a cargo de los herederos, sucesores y legatarios, y recaerá: 1.Sobre todo activo de la sucesión, cuando la transmisión es hecha a un causahabiente universal; 2.- Sobre las porciones de cada uno de los copartícipes, cuando estos concurran a la sucesión como causahabientes a título universal; y 3.- Sobre cada legado hecho a titulo particular,. Art 3.- Los copartícipes de una sucesión que concurran a esta por derecho de representación, satisfarán el impuesto por estirpe, o sea, en la medida en que hubiesen debido hacerlo sus representados, o causantes inmediatos. Art. 4.- De la masa hereditaria se harán las siguientes deducciones

1.- Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura pública o privada, con las siguientes excepciones: a) Las constituídas por el causante en favor, ya sea directamente o por interposición de otra persona, de sus presuntos herederos y legatarios, del cónyuge, de los tutores testamentarios, albaceas y apoderados o administradores generales del De-Cujus; b) Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del causante; c) Las reconocidas únicamente por acto de última voluntad del causante.

2.- Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante;

3.- Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento del causante,

4.- El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales, con exclusión absoluta de los gastos que se hagan en monumentos, salvo el caso en que por acto de última voluntad lo haya exigido el causante;

5.- Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble;

6.- Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Contratos de Trabajo, en caso de fallecimiento de los patronos;

7.- Los gastos de fijación de sellos e inventarios. Art. 5.- (Derogado por la Ley 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004) Texto Anterior: Art. 5.- Para la aplicación de este impuesto, los beneficiarios de transmisiones de bienes por causa de muerte son clasificados en las cuatro categorías siguientes: 1.- PRIMERA CATEGORIA, que comprende los parientes en línea directa del De-Cujus; 2.- SEGUNDA CATEGORIA, que comprende los colaterales del segundo grado; 3.- TERCERA CATEGORIA, que comprende los colaterales del tercer grado; y 4.- CUARTA CATEGORIA, que comprende los otros colaterales y los extraños a la familia de De-Cujus. Párrafo.- El cónyuge superviviente cuando sea heredero o legatario se considerará, en todos los casos, incluido en la cuarta categoría. Art. 6.- (Modificado por la Ley 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004) La tasa de este impuesto será de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones. Mientras que para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación. Los recursos y sanciones aplicables para este impuesto, serán los establecidos en el título I del Código Tributario. “Párrafo.- (Transitorio). Para el caso de las deudas por tributos sucesorales, originadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se podrá liquidar el impuesto sobre la base de la tasa establecida en el presente artículo siempre y cuando los interesados paguen la totalidad del impuesto antes del 31 de diciembre del año 2004. La DGII

dispondrá por norma, como se acogerán a esta disposición los contribuyentes que tuvieren pendientes saldos parciales de este impuesto, al momento de entrar en vigencia la presente ley. Texto Anterior: Art. 6.- (Tal como quedó modificado por la Ley No. 5655 del 28-10-61, G.O. No. 8617). El pago del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se hará de acuerdo con la siguiente tarifa: CATEGORIAS TRANSMISIONES 1ra. 2da. 3ra 4ta. De de RD$1,000 a RD$2,000 1% 3% 6% 8% De más de RD$2,000 a RD$5,000 2% 4% 7% 10% De más de RD$5,000 a RD$10,000 3% 5% 8% 12% De más de RD$10,000 a RD$20,000 4% 6% 10% 14% De más de RD$20,000 a RD$40,000 5% 7% 12% 15% De más de RD$40,000

a RD$60,000 6% 8% 13% 17% De más de RD$60,000 a RD$80,000 7% 10% 15% 19% De más de RD$80,00 a RD$100,000 8% 12% 18% 22% De más de RD$100,000 a RD$125,000 9% 13% 20% 24% De más de RD$125,000 a RD$150,000 10% 14% 21% 25% De más de RD$150,000 a RD$200,000 11% 15% 22% 26% De más de RD$200,000 a RD$300,000 12% 16% 23% 28% De más de RD$300,000 a RD$400,000 13% 17% 24% 29% De más de RD$400,000 a RD$500,000 15% 19% 25% 30% De mas de RD$500,000 17% 21% 27% 32% Art. 7.- (Tal como quedó modificado por la Ley No. 5655, del 28-10-61, G. O. No. 8617).Cuando los beneficiarios de transmisiones sucesorales estén domiciliados en el extranjero o cuando (50%), más de los impuestos establecidos en la tarifa que figura en el artículo anterior. Párrafo I.- se reputará que una persona reside fuera de

la República, cuando se encuentre en el extranjero desde un año antes, por lo menos, del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate. Párrafo II.- No se reputarán en el extranjero, para los fines de esta Ley, las personas que lo estén en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares, o en misión o por disposición del Gobierno Dominicano, o se hallen en el extranjero sin ánimo de residencia. o detenidas por causa de fuerza mayor debidamente justificada; quedando Sujetas estas circunstancias a la apreciación del Secretario de Estado de Finanzas, como Jefe jerárquico superior en materia de liquidación de impuestos. Art. 8.- (Tal como quedó modificado por la Ley No. 5655, del 28- 10-61, G. O. No. 8617).Están exentos de pago del impuesto sucesoral: 1.- Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa del De-Cujus, aquellas cuyo líquido sea inferior a Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00). 2.- El bien de familia instituído por la Ley No. 1024, de fecha 24- 10-28, modificado por la Ley

No. 5610, de fecha 25-8-6 1; 3.- Los seguros de vida del causante; y 4.- Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado. Art. 9.- (Tal como quedó modificado por la Ley No. 5655, del 28-10-61, G. O. No. 8617).Por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tasa de este será aumentada en un dos por ciento (2 %), sin que en ningún caso dicho recargo pueda exceder del cincuenta por ciento (50 %) del monto del impuesto principal adeudado. Art. 10.- Cuando haya litigio entre los copartícipes de la sucesión, acerca de sus respectivos derechos, el impuesto se pagará provisionalmente según el tipo que deban satisfacer los litigantes de la categoría menos gravada. Terminado el litigio, se hará una nueva liquidación para el cobro del impuesto a los nuevos herederos, y se les reembolsará a los que hayan pagado provisionalmente, y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión. En caso contrario la liquidación provisional se reputará definitiva. Párrafo I.- Las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones se harán tomando en cuenta únicamente los herederos declarados y aquellos cuya filiación haya sido establecida definitivamente al momento de preparar la liquidación respectiva, aún cuando, de conformidad con la Ley No. 985 sobre filiación de hijos naturales, del 22 de agosto de 1945. se esté tratando o en el futuro se trate de establecer la filiación de otros herederos más. En estos casos, la liquidación se reputará hecha de conformidad con las disposiciones de este artículo, para los casos de litigio entre copartícipes de una sucesión acerca de sus respectivos derechos, debiendo someterse pruebas auténticas de la filiación de los herederos cuyos

derechos hayan sido reconocidos posteriormente para los fines de cobro del impuesto o para la devolución correspondiente a las personas que lo hayan pagado y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión. Párrafo II.- En los casos en que los herederos incluídos en una liquidación hayan resultado no sujetos al pago del impuesto y que posteriormente se tenga conocimiento de la existencia de uno o varios más, sea por omisión en la declaración o por haber adquirido la filiación de conformidad con la Ley No. 985, se considerarán también librados del impuesto, sin necesidad de una nueva liquidación, siendo suficiente una declaración al respecto de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. Art. 11.- En los casos de legados de usufructo, si este es vitalicio o por tiempo indeterminado, el valor del inmueble se computará a los usufructuarios y a los nudos propietarios en la siguiente proporción: tres cuartas partes para los primeros

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