Sucesiones Y Donaciones
MARIAEFE2 de Julio de 2013
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REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.-
El Patrimonio Familiar: es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia
El Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 34 al 50 de la Ley 14.934, de "Régimen de Menores y Bien de Familia", de 14 de diciembre de 1954 tiene por objeto la tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.
La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.
En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza.
El padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.
CONSTITUCIÓN
“El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.
El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.
En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia. ” (L 996 Art. 30).
Si un inmueble tiene gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede constituirse en patrimonio familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe estar libre y alodial.
Alodial significa libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos aciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio directo inherente a ella.
OBJETO Y EXTENSION
El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos (L 996 Art 31).
CARACTERISTICAS
INEMBARGABILIDAD. Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio o bien familiar. No puede ser anotado preventivamente en las oficinas de Derechos reales. Aunque si puede ser expropiado.
INALIENABILIDAD. Una vez constituido sus legítimos propietarios no pueden venderlo, donarlos, cederlo, negociarlo, permutarlo, dar en garantía, etc.
SINGULARIDAD. La familia solo puede pedir judicialmente la constitución de un solo bien o patrimonio familiar.
TITULARES
Las personas que pueden pedir la constitución son:
A. Los cónyuges o uno solo de ellos para incapaces o para los hijos menores, si los hay.
B. Padre o madre separados o divorciados para sí o para el otro o para los hijos menores.
C. Padre o madre viudos para sí o para hijo menor.
D. Ascendiente o colaterales para sí o hijo menor
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
1. El objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no puedes ser hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
2. Como el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado, pero los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
3. La administración del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más que a él.
4. El Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido ese estado del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
5. En caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido se destinara a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo fin.
MOTIVOS DE EXTINCION
A. Muerte del beneficiario.
B. Beneficiario llega a mayoridad.
C. Separación o divorcio sin hijos menores.
D. Expropiación, reivindicación o destrucción total del inmueble.
Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que estos lleguen a su mayoridad, juez define en la sentencia la situación de los hijos.
En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.
Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.
Concepto de Sucesiones: Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.-
Sucesiones y Testamentos:
Sucesiones Intestada (también llamadas Sucesión Legal): Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cuyjus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.-
Capacidad para suceder: Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder efectivamente capacidad para ello.
El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.-
La Representación: El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.
Orden de Suceder: El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.-
La sucesión legal procede en los siguientes casos:
Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.
Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.
Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.
Las personas llamadas por ley a suceder son tres:
1. Los parientes consanguíneos
2. El cónyuge
3. El Estado
Las Sucesiones Testamentarias: Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:
Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.
Que el de cujus sea capaz de disponer.
Que el heredero instituido sea capaz de adquirir o recibir por testamento
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