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La palabra obligación.

Charly HernandezEnsayo6 de Septiembre de 2016

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GENERALIDADES

DEFINICION: Hemos anticipado la definición de obligación, oponiendo el derecho personal al derecho real. La obligación no es sino el derecho personal considerado desde el puno de vista pasivo; es “un vínculo jurídico por el que una persona está sujeta, respecto de otra, a una prestación, un hecho o una abstención”.  (“Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicujus solvendae rei…”)Y en el Código Civil, artículo 1101, define la obligación, al tratar de una de sus fuentes, como sigue: “Contrato es el convenio por virtud del cual una o más personas se obligan ante otra u otras a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”.

Tal es el sentido general de la palabra obligación. Tiene además otros dos sentidos excepcionales:

1.- En el derecho mercantil y en ciencia financiera, se llaman obligaciones los títulos en que constan los empréstitos de ciertas personas morales de derecho público (departamentos o comunas, por ejemplo), o de sociedades privadas. El monto del empréstito se divide en fracciones de mayor a menor cuantía; cada mutuante recibe tantos títulos cuantas fracciones presta; los títulos prueban y representan su respectivo crédito. Al mutuante se le llama “obligacionista”;

2.- En una acepción especial relativa a la práctica notarial, se llama obligación a la escritura en la que se hace constar un préstamo y más especialmente un préstamo hipotecario.

Caracteres generales del derecho de las obligaciones en Francia

Descartando estas dos acepciones, volvamos a la primera. Antes de abordar su estudio analítico, conviene sin embargo determinar los caracteres generales del derecho de las obligaciones en Francia.

Todavía hace algunos años, se tenía por lugar común considerar al derecho de las obligaciones como inmutable, como construcción de lógica pura. La noción se atribuía a los jurisconsultos romanos clásicos, de quienes Pothier la había tomado y que después habría pasado al Código Civil.

Sin embargo, esto no es exacto. No hay nada inmutable en derecho. El derecho es la vida social reglamentada; las dos evoluciones son correlativas.

Lo que ay de cierto es que la parte del derecho que estudiamos es, de todas, la menos sensible a los cambios del medio social.

Esto es fácil de comprenderse, oponiendo el derecho de las obligaciones a los derechos reales y a los de familia. Los derechos reales están ligados a la organización política y social, ya que se trate de la propiedad o de sus desmembramientos. El sistema feudal era jurídicamente una organización especial de la propiedad raíz y de los desmembramientos de la propiedad. Taine pudo con razón decir quela revolución francesa había sido “una translación de propiedad”.

Los derechos de familia se ligan directamente a lo más íntimo del estado moral de una nación e igualmente a lo más variable según los tiempos y los lugares. Matrimonio, patria potestad, tutela, han sido objeto de diversas reglamentaciones en derecho romano, en derecho canónico, en nuestro antiguo derecho y en los tiempos modernos.

Los derechos de familia han evolucionado rápidamente en el curso de los últimos años.

Por el contrario, parece que los cambios políticos y morales pueden difícilmente obrar sobre el derecho de las obligaciones. ¿Qué influencia pueden tener concepciones de este orden sobre los derechos de un vendedor, acreedor de precio?

Una razón análoga explica que el derecho de las obligaciones de pueblos de civilización semejante no resulte rebelde a la unificación. Francia e Italia, por ejemplo, han elaborado un proyecto de Código universal de las obligaciones en 1929. Asimismo, el papel del derecho comparado es mayor aquí que en cualquier otro campo.

Pero si el derecho de las obligaciones no está tan íntimamente vinculado como los otros a la evolución política y moral, está más estrechamente ligado a otra evolución, más lenta, pero igualmente real y singularmente acelerada desde hace un siglo: la evolución mercantil o, más ampliamente, la evolución económica.

Recordemos lo que ya hemos dicho: La obligación no es sino un aspecto del fenómeno social, cuyo otro aspecto es el crédito. La obligación es el crédito considerado desde el punto de vista jurídico; el crédito es la obligación considerada desde el punto de vista económico.

La obligación variará según los tiempos, con el desarrollo y robustecimiento del crédito.

De ahí surgen dos consecuencias:

  1. El derecho de las obligaciones adquiere importancia práctica y una complejidad crecientes;
  2. Aun los caracteres jurídicos de la obligación se modifican.

1.- La importancia práctica creciente del derecho de las obligaciones se revela en un fenómeno, insólito hace un siglo y frecuente en la actualidad. Hay fortunas casi exclusivamente compuestas de valores en cartera. Estos valores son títulos de crédito, correspondientes a obligaciones. Jurídicamente, esto tiene un efecto bastante curioso: hay patrimonios casi exclusivamente compuestos de derechos personales y en los que los derechos reales, en principio mucho más enérgicos y seguros para su titular, desaparecen casi por completo. Es el signo del desarrollo y de la consolidación del crédito: se conforma uno con derechos personales.

En consecuencia, el derecho de las obligaciones ocupa en las leyes un lugar cada vez mayor. Esto es visible en la ley Francesa: además del derecho de las obligaciones, ampliamente tratado en el Código Civil, existe un Código, el Código de Comercio, que casi o se obliga sino de obligaciones y contratos. El derecho mercantil no es sino un derecho de las obligaciones, especialmente consagrado a cierta categoría de personas, los comerciantes; y a ciertos actos, los actos de comercio. Nada semejante existe en derecho romano. Este resultado es igualmente visible en el extranjero. En los Códigos recientes, el derecho de las obligaciones atrae especialmente la atención del legislador. La teoría de las obligaciones del Código Civil  alemán es la parte más notable del mismo. Comparándola con el Código Civil francés, se ve el efecto del desarrollo operado en el curso de un siglo. Ciertas teorías especiales, absolutamente desconocidas para el legislador francés, se encuentran tratadas en él: asunción de deuda (Artículos 414-419); títulos al portador en materia civil (Arts. 793-808), etc. Del mismo modo, en los países que elaboran una legislación civil unificada, el derecho de las obligaciones es el que resulta primeramente codificado Código federal suizo de las obligaciones de 1881, reformad en 1911; Código Civil turco de 1869 (obligaciones y derechos reales) Código Civil japonés.

2.- Las modificaciones de los caracteres jurídicos de la obligación s revelan por tres capítulos en el derecho francés moderno.

  1. La obligación es un valor patrimonial. Este primer carácter pasa frecuentemente inadvertido. Sin embargo, se refiere a los elementos intrínsecos de la relación de obligación.

Hemos dicho que la obligación es un vínculo entre dos personas, acreedor y deudor, y hemos agregado que implica al mismo tiempo un derecho sobre los bienes del deudor. En efecto, tiende a la ejecución de una prestación, hecho o abstención, que  representa un valor y está garantizada por el derecho de prenda general del artículo 2092 (embargo). Consecuentemente es en sí misma un valor.

Ahora bien, toda la historia de la obligación es la historia del progreso del segundo carácter sobre el primero: se la considera cada vez más como un valor, como un compromiso de los bienes; y a su carácter de vínculo entre dos personas, sin desaparecer, pierde cada vez más fuerza, tanto desde el punto de vista de su importancia, cuanto de sus efectos.

Nadie ha escrito esta historia y no podríamos hacerlo en unas cuantas palabras.

Bástenos con oponer, en marcada antítesis, la noción primitiva de la obligación, tal como existió en Roma, a la noción actual.

  1. En el régimen primitivo, el acreedor, al parecer, podía encontrarse en dos situaciones absolutamente opuestas:

O bien era titular de un crédito amparado por el jus civile, por el derecho estricto de la ciudad; tenía entonces sobre el deudor un derecho de una energía extremada y salvaje: podía, a falta de cumplimiento voluntario, encarcelarle, reducirle a la condición de nexus y aun hacer de él un esclavo, venderle o matarle.

O bien, su crédito no se encontraba reconocido por el derecho civil, y entonces, en caso de litigio, no tenía más recurso que el arbitraje de un particular, bonus vir, cuya sola sanción consistía originariamente en la desaprobación pública que recaía sobre el deudor de mala fe.

En ambos casos, la obligación era un vínculo personal en el sentido más estrecho, y sólo era eso. En el primero conducía a un apoderamiento de la persona física del deudor; en el segundo, no tenía más garantía que las cualidades personales del deudor, su honradez y su moralidad. En cuanto a la potestad sobre los bienes, tan importante en la actualidad, aun no aparecía: no existía la prenda general.

Este sistema se perfeccionó más tarde, pero la noción primitiva siguió pesando en el curso del desarrollo del derecho romano y produjo en él una consecuencia de vital importancia: la intransmisibilidad de los créditos y de las deudas. En efecto, siendo el vínculo estrictamente personal, el cambio de acreedor o de deudor, conducía a su aniquilamiento. Esto era tan cierto, que originariamente la muerte de una persona extinguía sus créditos y sus deudas, que no pasaban a sus herederos. Tal situación fue después modificada, pero hasta el fin del derecho romano, se conserva la idea primitiva de la intransmisibilidad entre vivos: no podía cederse un crédito o una deuda a un tercero; era necesario extinguirlos primero, para crearlos de nuevo después en otro titular. Así entendido, el principio subsistió; los jurisconsultos lo eludieron, pero nunca lo destruyeron.

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