ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Obligaciones


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2011  •  1.640 Palabras (7 Páginas)  •  605 Visitas

Página 1 de 7

EXTINCION DE OBLIGACIONES:

PAGOPrimo para el viernes q nos vamos para el estadio:

Pilas colombianos a ponernos de acuerdo, con todo esto del mundial si un extranjero pregunta:

Qué es FARC? Fiestas Animadas y Recochas Colombianas.

Qué es un paramilitar? Militares expertos en tirarse con paracaídas.

Qué es el paseo millonario? Un concurso muy popular en el país.

Qué significa la palabra pirobo? Signfica binvenidos.

Quién es Samuel Moreno? a ese man NO lo conocemos

Qué es perico? Es el ave Nacional.

NOVACIÓN

COMPESACIÓN

TRANSACIÓN

CONFUSIÓN

RENUNCIA DE LOS DERECHOS

REMISION DE DEUDA

IMPOSIBILIDAD DE PAGO

PRESCRIPCIÓN

• PAGO: es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación ejemplo: prestar un servicio, entregar una cosa o suma de dinero

• NOVACIÓN: es la transformación de una obligación en otra ejemplo: quien esta obligado a ejecutar un trabajo y en su lugar conviene entregar una suma de dinero. Art. 1.314 del cc la novación se verifica:

1.-) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en situación del anterior, la cual queda extinguida

2.-) cuando un nuevo deudor se sustituya al anterior dejando al acreedor a éste libre de su obligación.

3.-) cuando, en fuerza de nueva obligación un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste

• COMPENSACIÓN: se da cuando dos personas son recíprocamente deudora y acreedora por su propio derecho.

Art. 1.331 del CC: cuando dos personas son recíprocamente deudoras, y verifica entres ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguiente.

Art. 1.332 del CC: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Art.1.333 del CC: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

Art. 1.334 del CC: Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.

Art. 1.335 del CC: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

1.-) Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.

2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados

o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.

Art. 1.336 del CC:

El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Art. 1.337 del CC: El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.

Art. 1.338 del CC: Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Art. 1.339 del CC: Cuando la misma persona tenga varias deudas compensables, se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1.305.

Art. 1.340 del CC: La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero. Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.

Art. 1.341 del CC: Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.

• TRANSACIÓN: es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (9.9 Kb)  
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com