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Obligaciones

leinnys14 de Julio de 2011

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Obligaciones

El Contrato

Contrato:

Artículo 1.133°: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Clasificación de los Contratos

Según el modo de perfeccionamiento:

Consensuales: son aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento. En el derecho moderno, está caracterizado por la supremacía del principio consensualista, forman e integran la gran mayoría de los contratos. Ej. Compra-venta de contado, el arrendamiento.

Reales: son aquellos que no basta con el acuerdo entre las partes, sino que se perfeccionan con la entrega de una cosa, Ej. Mutuo, comodato, deposito y prenda.

Solemnes: son aquellos que para su perfeccionamiento requieren el cumplimiento de una determinada formalidad. La ausencia de dicha formalidad hace inexistente el contrato. Ej. El contrato de hipoteca requiere como formalidad el registro del documento. El contrato de seguro contiene la redacción y suscripción por las partes de un documento en el cual consten las estipulaciones de las partes llamado “póliza”.

Según las obligaciones de las partes:

Artículo 1134º: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Unilaterales: El contrato es unilateral cuando solo surgen obligaciones para una de las partes contratantes. En esta clase de contratos una sola de las parte es deudor y la otra parte es acreedor. Ej. La donación, el depósito, comodato.

Bilaterales: el contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, cada una está obligada frente a la otra. Las partes son acreedores y deudores recíprocamente. Ej. La venta, el vendedor (acreedor) transmite la propiedad de una cosa y el comprador (deudor) se obliga a pagar una suma de dinero por la cosa. El arrendamiento, etc.

Acción Resolutoria: es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Artículo 1.167°: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Cuando una de las partes no ha cumplido con la obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato y que las partes vuelvan a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato”

Excepción del contrato no cumplido: llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.

Dado que en los contratos bilaterales las partes son deudores y acreedores recíprocamente si una de las partes no cumple con su obligación no puede tampoco exigir que la otra cumpla a su vez. La parte a quien no se le ha cumplido pero que es demandada por cumplimento de su propia obligación, puede manifestar que no cumple esa obligación mientras la otra a su vez no cumpla con la suya.

Artículo 1.168°: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”

Diferencias entre la acción y la excepción en los contratos bilaterales:

Acción una de las partes cumplió y en la Excepción ninguna de las partes ha cumplido.

Acción se extingue el contrato y en la Excepción se extinguen los efectos del contrato.

Riesgos: se denomina riesgo o peligro la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable.

Traslativos de la propiedad: en los contratos bilaterales traslativos de la propiedad se rigen por el Artículo 1.161°: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

En un contrato de venta, si la cosa perece en manos del vendedor antes de efectuarse la tradición, el comprador queda de todos modos obligado a pagar el precio y soporta la perdida de la misma, pues impera el principio de res perit domino (la cosa perece para su dueño) ya que el comprador es el dueño de la cosa desde el mismo momento en que las partes han manifestado su consentimiento.

No traslativos de la propiedad: aquí se distinguen dos criterios:

Contrato: ambos soportan los riesgos… ej. El contrato de arrendamiento, si perece la cosa arrendada, ambas partes quedan liberadas de su obligación.

Objeto: el propietario soporta los riesgos… ej. En el contrato de arrendamiento, si la cosa se destruye en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias pedir la resolución del contrato o bien la disminución del canon.

El caso fortuito: es un hecho de la naturaleza o del hombre que no ha sido previsto pero ocasiona el incumplimiento del contrato.

Fuerza mayor: es un hecho de la naturaleza o del hombre que aunque es previsto es inevitable.

El hecho del príncipe: es una disposición del estado que hace imposible el cumplimiento de un contrato tal y como fue acordado por las partes o bien hace imposible que se cumpla de manera como las partes lo habían establecido

Según el fin perseguido por las partes:

Artículo 1.135°: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

Oneroso: Son aquellos es los cuales cada una de las partes persiguen al cumplir su prestación una contraprestación que les sirva de equivalente o de ventaja.

Gratuito: son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.

Según la situación de igualdad de las partes:

De adhesión: están caracterizados porque las diversas clausulas y estipulaciones del contrato son fijadas, establecidas e impuestas por una sola de las partes, quedando solo a la otra la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone o de rechazarlo en todo su conjunto. Ej. Contrato de seguros, contrato de servicios con CADAFE, CANTV, etc.

Paritorio: son aquellos contratos producto de una libre y concienzuda discusión de las partes, quienes conjuntamente fijan sus diversas estipulaciones y alcances colocados en el plano de igualdad económica.

Según las normas que regulan el contrato:

Nominado: son aquellos contratos contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico, con denominación y regulación propia. Ej. La venta, la hipoteca. La prenda.

Innominado: son aquellos que carecen individualización y de regulación legal especifica, por lo tanto se rigen por los principios generales de todo contrato. Ej… el contrato de hospedaje, con alimentación completa (tres comidas), o parcial (desayuno): contrato de guía turística o vacacional, que comprende transporte, hospedaje y otros servicios; el contrato de gerencia (por el cual alguna persona particular o jurídica se encarga de administrar otra empresa, o determinadas actividades)el contrato de franquicia (por el cual se permite la utilización de una marca de fábrica, obligándose a cumplir con ciertas normas de calidad del producto ofrecido y de mercadeo).

Según la determinación del hecho causal:

Aleatorio:

Artículo 1.136°: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.

En los contratos aleatorios las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho causal y por lo tanto varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse. (Futuro e incierto). Cuando el contrato aleatorio se celebra las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho causal. Ej. El contrato de seguros: la prestación de las partes varía según ocurra o no el riesgo asegurado.

Conmutativo: en los contratos conmutativos la determinación y extensión de las prestaciones es fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato, de allí que las partes conocen de antemano la extensión de sus prestaciones. (la mayoría de los contratos son conmutativos). Ej. La compra-venta, el arrendamiento, pues en ambos casos las partes conocen de modo exacto las prestaciones por cumplir.

Según la duración de la ejecución del contrato:

De un trato único: el contrato de trato único se caracteriza porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, la ejecución de las prestaciones no requiere periodos de tiempo más o menos largos, sino que pueden ejecutarse instantáneamente. Ej. Compra-venta de contado.

De un trato sucesivo: el contrato

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