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Las leyes del congreso de Сolombia por la cual se dictan Normas Sobre Mecanismos de Participación de los Ciudadanos

juli0316_90Trabajo26 de Abril de 2012

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LEY 134 DE 1994

(mayo 31)

Diario Oficial 41.373, del 31 de mayo de 1994.

Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos

de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el

referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y

local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática

de las organizaciones civiles.

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de

participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria,

sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en

esta Ley.

ARTÍCULO 2o. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE

LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La iniciativa popular legislativa y normativa

ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de

presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de

Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos

Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y

demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con

las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente

aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

ARTÍCULO 3o. REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que

apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital,

municipal o local.

ARTÍCULO 4o. REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el

sometimiento de un acto legislativo de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de

una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del

pueblo para que éste decida si lo deroga o no.

ARTÍCULO 5o. REFERENDO APROBATORIO.Un referendo aprobatorio es el

sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de

acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por

la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida

si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato es un

derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que

le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

ARTÍCULO 7o. EL PLEBISCITO. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo

convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una

determinada decisión del Ejecutivo.

ARTÍCULO 8o. CONSULTA POPULAR. La consulta popular es la institución

mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia

nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la

República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para

que éste se pronuncie formalmente al respecto.

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente

las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el

Congreso de la República.

ARTÍCULO 9o. CABILDO ABIERTO. El cabildo abierto es la reunión pública de los

concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los

habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para

la comunidad.

TÍTULO II.

INSCRIPCIÓN Y TRÁMITE DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS.

CAPÍTULO I.

INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y

NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDO.

ARTÍCULO 10. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una

iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser

ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos

inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también

ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial; indígena o comunal del

orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o

movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en

todos los casos.

Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1o., en el caso de las

organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y

la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por

la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los

elija.

Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado

Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por

nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor

es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus

directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.

En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de

diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes

elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.

ARTÍCULO 11. EL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS

LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFRENDO. El

formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una

solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil

correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el

Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.

En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán

ser recogidas para que los promotores puedan presentar e inscribir la iniciativa

legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier

fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS

LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFERENDO. Al

momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de

un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le

entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente

información:

a. El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros

del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registraduría

correspondiente;

b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de

referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma;

c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación

pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de

su contenido, y el proyecto de articulado;

d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo

presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar

y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción;

e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o

la solicitud de referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea,

congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el

nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que

respaldan estos procesos;

f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende

derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición;

g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el

municipio o departamento respectivo.

ARTÍCULO 13. RELACIÓN DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y

NORMATIVAS. Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación

pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de

ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y referirse a una misma

materia.

ARTÍCULO 14. REGISTRO DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS

Y DE SOLICITUDES

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