Ley 18290
tefa120829 de Abril de 2013
547 Palabras (3 Páginas)352 Visitas
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 31-May-2012
atender servicios de interés común en las materias a que
se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290
Tales normas serán complementarias de las emanadas del Art. 3
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo D.O. 07.02.1984
contemplar disposiciones contradictorias con las
establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar
normas destinadas a modificar la descripción de las
infracciones establecidas en la presente ley, su
calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni
aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en
ella.
LEY Nº18.931.
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.02.1990
Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores
Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar
el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y
tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o
contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el
cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los
conductores de vehículos destinados al servicio público de
pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo,
y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.
Para los efectos del inciso anterior, podrán
utilizarse equipos de registro y de detección de
infracciones, en la forma que determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290
Art. 4
Los equipos de registro de infracciones podrán D.O. 07.02.1984
consistir en películas cinematográficas, fotográficas, LEY Nº19.171
fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y Art. 2º a)
del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. D.O. 23.10.92
LEY Nº19.495
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice Art. 1º Nº 2
mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán D.O. 08.03.1997.
estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del LEY Nº20.068
Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. Art. 1º Nº 2
D.O. 10.12.2005
El reglamento, que se expedirá por intermedio del LEY Nº18.290
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará Art. 4
los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir D.O. 07.02.1984
en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá LEY Nº19.676
las condiciones en que han de ser usados para que las Art. 2 Nº 1
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se D.O. 29.05.2000
obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o LEY Nº19.816
contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá Art. 1º a)
especialmente la existencia de señales de tránsito que D.O. 07.08.2002
adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores LEY Nº18.290
los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará Art. 4
medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la D.O. 07.02.1984
vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes LEY Nº19.676
permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
Los equipos de registro y detección de infracciones LEY Nº18.290
relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados Art. 4
por Carabineros de
...