Ley 18290
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 31-May-2012
atender servicios de interés común en las materias a que
se refiere el inciso anterior. LEY Nº18.290
Tales normas serán complementarias de las emanadas del Art. 3
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo D.O. 07.02.1984
contemplar disposiciones contradictorias con las
establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar
normas destinadas a modificar la descripción de las
infracciones establecidas en la presente ley, su
calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni
aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en
ella.
LEY Nº18.931.
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.02.1990
Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores
Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar
el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y
tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o
contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el
cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los
conductores de vehículos destinados al servicio público de
pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo,
y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.
Para los efectos del inciso anterior, podrán
utilizarse equipos de registro y de detección de
infracciones, en la forma que determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290
Art. 4
Los equipos de registro de infracciones podrán D.O. 07.02.1984
consistir en películas cinematográficas, fotográficas, LEY Nº19.171
fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y Art. 2º a)
del sonido y, en general, en medios aptos
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