Ley 30057
alucard12322 de Noviembre de 2013
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ANÁLISIS DE LA LEY 30057 DEL SERVICIO CIVIL (SERVIDORES PÚBLICOS)
5 de Julio de 2013 a la(s) 5:41
Este documento contiene el resumen de mi participación en el debate realizado en el Congreso en torno a la ley del Servicio Civil que regula el trabajo de los servidores públicos que se encuentran bajo la vigencia de los decretos legislativos 276, 728 y 1057 (CAS); además un análisis jurídico de los artículos que consideramos que viola los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores y que a continuación paso a exponer:
1. La ley ha cambiado el nombre de REMUNERACION y ahora la llama “Compensación”, consecuentemente esta desconociendo denominaciones internacionalmente reconocidas. Mañana cambiarán el nombre del trabajo y lo calificarán como servicios y entonces se desconocerán los beneficios laborales y se pagará solamente la “compensación” y no otros conceptos (vacaciones, tiempo de servicios, gratificaciones y otros), al parecer se esta preparando esos cambios regresivos en perjuicio de los trabajadores. No me sorprendería, ojala no sea así. Pero lo cierto es que sospechosamente se ha cambiado el nombre de Remuneración por el de Compensación (Art. 31. 2).
2. En el mismo Artículo 31.2 se hace desaparecer la Negociación Colectiva para efectos de discutir o mejorar las compensaciones (entiéndase remuneraciones) de los trabajadores. Dice textualmente la norma en la parte respectiva: “Esta disposición no admite excepciones, ni interpretaciones, NI ES MATERIA DE NEGOCIACION.” Entonces esta norma adolece de inconstitucionalidad porque la Constitución en su artículo 28 establece lo siguiente: “ El Estado reconoce el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga…” Este artículo establece la negociación colectiva sin ninguna restricción, no establece que no se pueda efectuar tal negociación por razones remunerativas, pero esta ley si restringe tal derecho y por tanto contraviene la carta constitucional.
3. El Art. 40 igualmente viola el derecho a una negociación colectiva LIBRE sin restricciones para que trabajadores y el empleador, que en este caso es el Estado discutan las condiciones laborales del trabajador incluidas las económicas. Dice en su última parte este dispositivo referido a Derechos Colectivos del Servidor Civil….”NINGUNA NEGOCIACION COLECTIVA PUEDE ALTERAR LA VALORIZACION DE LOS PUESTOS QUE RESULTEN DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY….” Es decir que las remuneraciones no se pueden discutir en una negociación colectiva, situación que como se ha dicho VIOLA el Art. 28 de la Constitución.
4. De la misma forma el Art. 42 reitera la violación a la negociación colectiva, refiriendo que “LOS SERVIDORES CIVILES TIENEN DERECHO A SOLICITAR LA MEJORA DE SUS COMPENSACIONES NO ECONOMICAS….” Es decir la parte de las mejoras de ingresos .para los trabajadores NO SE TOCA, quedando congelados los ingresos de las personas menos favorecidas. Otra violación parecida se encuentra en el Art. 44 de la ley que sería reiterativo explicar.
5. En el Art. 49 inc. K) trata sobre las CAUSALES DE TERMINO DEL SERVICIO CIVIL, es decir cuando el trabajador deja de laborar. Dice el inciso mencionado que termina el servicio cuando se produce la “SUPRESION DEL PUESTO DEBIDO A CAUSAS TECNOLOGICAS, ESTRUCTURALES U ORGANIZATIVAS…” Vale decir, por ejemplo que en un ministerio desaparece una oficina o se compra tecnología, pueden ser despedidos sin ninguna otra razón 40 o 50 trabajadores a pesar que no cometieron ninguna falta o sean trabajadores eficientes. Esto es inaceptable porque supone legalizar LOS DESPIDOS MASIVOS.
6. En el mismo dispositivo (Art. 49 inc. i) se contempla otro supuesto de termino del servicio y se indica que es el “Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación…” En primer lugar los trabajadores NO se oponen a ser evaluados, pero esta debe ser objetiva porque la evaluación va ser efectuada por el jefe del servidor y si es así, dicha evaluación va a ser SUBJETIVA y no objetiva ni imparcial. Es mas imaginémonos que el 30% o 40% de trabajadores sean “desaprobados” todos estos se irán a la calle y eso supone DESPIDOS MASIVOS, entonces para evitar eso, como se establece en el D. Leg. 1025 se ha debido fijar un porcentaje máximo de desaprobación; el mencionado D. Leg. Establecía el 2% con lo cual se despedía a un número razonable de servidores desaprobados pero no provocar, a veces interesadamente, despidos masivos.
7. El Art. 65 arrebata el derecho de los servidores de servicios complementarios al prescribir que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores mencionados ni los contratados temporalmente. Esto es francamente un abuso porque se arrebata derechos y se desconoce el tiempo de servicios de estos trabajadores que son los de menores ingresos en las entidades estatales. El principio laboral de la primacía de la realidad se deroga con esta disposición.
8. El Art 72 de la ley obliga un PERIODO DE PRUEBA DE TRES MESES, pese a que se ha aprobado una evaluación para ingresar al servicio civil, vale decir al servicio a favor del Estado. Este periodo de prueba es un exceso y se puede exigir en la actividad privada o cuando el trabajador no ha sido evaluado, de tal manera que existe un maltrato al trabajador.
9. Clientelaje político: El Art. 77 de la ley regula los SERVIDORES DE CONFIANZA e indica que en “ningún caso” se contratarán más del 5% del total de puestos previstos por la entidad pública. Pero mas abajo en el mismo artículo se refiere que “MEDIANTE RESOLUCION DE PRESIDENCIA EJECUTIVA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, SERVIR ESTABLECE LAS EXCEPCIONES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS A LOS TOPES (MINIMOS Y MAXIMOS) SEÑALADOS EN EL PRESENTE ARTICULO…” Es decir podrán contratar sin límites a servidores SIN EVALUACION y solo a dedo, con lo cual por un lado se despide a trabajadores evaluados, como se ha explicado en los puntos anteriores y por otro lado se contratará sin ningún criterio a personal allegado al gobierno de turno.
10. Y una consecuencia de lo dicho en el punto anterior (8) estos funcionarios o servidores de confianza son los que finalmente SERAN QUIENES EVALUEN A LOS SERVIDORES PUBLICOS, ya que como es sabido los ministros, presidentes regionales tienen personal de confianza que trabajan en su entorno son los que toman las decisiones junto con las autoridades. Entonces se presenta una paradoja PERSONAL QUE ENTRA A DEDO EVALUA A TRABAJADORES NOMBRADOS. Eso no tiene lógica.
11. En el primer párrafo del la Novena Disposición Complementaria y Final se aplica de manera inmediata a los trabajadores de los regímenes 276 y 728 lo que se refiere a los Derechos Colectivos con lo cual se esta afectando negativamente a estos trabajadores porque dentro de esos derechos colectivos esta la negociación colectiva mutilada y transgresora del Art. 28 de la Constitución, tal como se ha explicado en los primeros puntos del presente análisis. Sin embargo, los demás artículos que pudieran favorecer a los trabajadores no se les aplica, eso simplemente es una POLITICA REGRESIVA EN MATERIA LABORAL.
12. TRASLADO DE TRABAJADORES DE LOS REGIMENES 276, 728 Y 1057 (CAS). Esta dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la ley, la misma que refiere que el traslado de los trabajadores de este régimen es “voluntario” y PREVIO CONCURSO, en ningún caso es automático. No se sabe que pasará con los trabajadores que opten por quedarse en sus regímenes actuales y no postulen al régimen nuevo y pasa el tiempo de implementación de la ley. Se les votará o se mantendrán, sobre este particular la ley no dice nada. Eso es una incógnita. Tampoco dice la ley si convocarán a concurso las plazas ocupadas por los trabajadores del D. Leg. 276 y 728 en esa implementación. Hay todas estas dudas.
13. En cuanto a los trabajadores del régimen CAS también serán sometidos a una evaluación que hasta ahora no se sabe como se efectuará y si no aprueban se irán indefectiblemente a sus casas. A esto se agrega que tampoco se conoce si las instituciones abrirán plazas a fin de que sean cubiertas con trabajadores CAS o abrirán un número limitado de plazas que solo se incorporarán unos cuantos y no un número razonable.
14. En la misma Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria se dispone que los servidores de los regímenes laborales del D. Leg. 276, 728 y 1057 (CAS) que ingresen al nuevo régimen, “dejan de pertenecer a los regímenes señalados con la respectiva cancelación de sus beneficios sociales, según corresponda, Y NO TIENEN DERECHO A NINGUNA DE LAS CONDICIONES Y BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN ELLOS, APARTIR DE SU TRASLADO AL NUEVO REGIMEN. Es decir pierden todo los derechos laborales que tenían con las leyes anteriores, lo cual es una vulneración a los derechos laborales que son irrenunciables, según la Constitución (Art. 26 inc. 2)
15. En la misma disposición referida en el punto anterior se establece con sorpresa lo siguiente: “cualquier disposición, resolución administrativa o JUDICIAL que contravenga esta disposición (vale decir la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria) ES NULA DE PLENO DERECHO O INEJECUTABLE POR EL SECTOR PUBLICO. Esto es algo inaudito porque se está desconociendo la separación de poderes al desconocer el valor y la obligatoriedad de una sentencia. Esto linda con una norma dictatorial.
16. SUPUESTO MEJOR SERVICIO AL CIUDADANO: Finalmente si el gobierno y la mayoría oficialista dice que esta ley es tan buena que va a conseguir prestar un mejor servicio a los peruanos PORQUE SE HAN EXCLUIDO DE LA MISMA A LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO, LOS SERVIDORES DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA, EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
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