Ley Federal De Monumentos Resumen
Epasaenz11 de Noviembre de 2013
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Entre 1492 y 1600 se fundaron alrededor de trescientos pueblos y ciudades de población europea y millares de caseríos.
Estos preceptos pasaron a las Leyes de Indias de 1680. Las Ordenanzas de Pobladores de 1573 contenían preceptos para que las calles estuvieran dispuestas en damero. Estos preceptos pasaron a las Leyes de Indias de 1680.
Patrimonio Cultural, el cual se integra por todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluso intangibles, tanto, públicos como privados, que por sus valores históricos, artísticos, técnicos, científicos o tradicionales.
El núcleo del derecho patrimonial cultural mexicano lo constituyen la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y otras disposiciones conexas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta únicamente menciona, en su artículo 73, fracción XXV.
Las funciones de los poderes públicos, se entienden en dos sentidos:
Uno positivo, tendiente a la conservación y enriquecimiento, es decir, una doble labor con la primera acepción estática, que consiste en proteger.
Restaurar y cuidar los bienes; y otra dinámica (enriquecer) que pretende ampliar el número de bienes protegidos y desplegar las medidas de promoción y difusión del patrimonio cultural.
Otro negativo, que sanciona penalmente las conductas contrarias al mandato legal, sea por destrucción, deterioro, explotación o exportación.
Ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos
El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público.
Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlo, previa autorización del Instituto correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente.
Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto.
El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras.
Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de los Estados la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.
La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras.
Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la hubiere y darán aviso al Instituto competente
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