Medios Alternativos De Resolución De Conflictos
0404201331 de Marzo de 2013
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Introducción
Los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos (MARS) representa un nuevo enfoque en la administración de justicia en Venezuela, debido a que los mismos han permitido crear nuevas posibilidades a las que pueden recurrir los actores sociales en conflicto y los terceros interesados en la búsqueda de soluciones equitativas y satisfactorias para resolver las distintas problemáticas que se puedan generar entre personas o grupos sociales de una localidad determinada.
En el presente trabajo se explicará de forma breve y concisa la evolución histórica de los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos y los fundamentos legales de los mismos partiendo de nuestra carta magna como norma suprema en nuestra legislación, la cual tiene como premisa la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos para descongestionar las jurisdicciones ordinarias y crear el acceso a todos los ciudadanos que habiten en el territorio nacional a los órganos de administración de justicia sin dilaciones indebidas, garantizando la tutela judicial efectiva tal como lo consagra la Constitución Nacional.
Por otra parte; se tiene como finalidad el desarrollo de tópicos relacionados con generalidades, conceptualizaciones, fundamentación legal y análisis del pluralismo jurídico y los medios alternativos de conflictos, para poder formar profesionales dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se promulga constitucionalmente
Los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos (MARS
Antecedentes Históricos
Desde la época de la colonia se venía considerando la necesidad de instaurar una figura que se ocupara de los asuntos legales de los pueblos a nivel local o comunitario. Para entonces lo llamaron Defensores del Pueblo, Jueces Advenidores, Hombres Buenos o Conciliadores; pero desde 1.870 se les llama Jueces Municipales, siempre con la misión de conciliar y mediar en los conflictos.
En nuestro país, la primera vez que se nombró un juez de paz fue en el período llamado del “Estado Independiente”, entre 1811 y 1830. Incluso se nombra en las Constituciones de 1811 y en la Constitución de Angostura de 1819, redactada por el Libertador Simón Bolívar, fue reconocida la figura del juez de paz en su artículo 8, el cual establecía: En cada parroquia habrá un juez de paz, ante quien se propondrán todas las demandas civiles y criminales en que no pueda procederse de oficio. Él debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas y reducirlas a concordancia, bien por sí, bien por árbitros o amigables componedores en quienes se comprometen (Sección Tercera “De la Administración Judicial de las Provincias y Departamentos” del Título 9º “Organización interior” de la Constitución Política de Venezuela de 1819).
En la Constitución de 1930 se reconoce esta figura en el artículo 178 tipificando: Habrá jueces de paz en cada una de las parroquias y en todos los lugares donde convenga; la Ley determinará su duración, sus atribuciones y la forma de sus nombramientos (Título XXIV “De los Gobernadores de Provincia y Jefes de Cantón” de la Constitución del Estado de Venezuela de 1830); empero, su regulación fue de una manera distinta a la que hoy conocemos, al considerársele como integrante del Poder Judicial y reconocérseles competencias en materia civil y penal.
Durante el siglo XX, la figura del juez de paz poco a poco cae en desuso en Venezuela. Inclusive, con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1945 y el proceso de nacionalización de la justicia lo cual implicó la centralización total del Poder Judicial a favor de la República y la supresión de los sistemas estadales y municipales la figura del juez de paz desaparece totalmente. Sin embargo, en 1974, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la justicia de paz vuelve a incorporarse en el proyecto de reforma a esa ley.
Posteriormente, dada la crisis del Poder Judicial en Venezuela por el congestionamiento e ineficiente funcionamiento de los tribunales como consecuencia del exceso de causas para ser solucionadas por unos pocos jueces, surge la necesidad de una revisión de las instituciones propias del Estado y la concepción de la justicia y del ciudadano. En tal sentido, se inicia todo un proceso de reforma del Estado en el que se toma en cuenta al sistema de justicia.
Así se crea en 1984 la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), con un Comité Operativo para la Reforma del Poder Judicial cuyos miembros presentaron un Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se retoma la figura del juez de paz, enmarcándolo dentro de la estructura del Poder Judicial, como en el pasado. La percepción generalizada sobre la grave situación del sistema de administración de justicia, crea la inquietud en redactar una ley que tuviera como norte establecer un método para descongestionar los tribunales. Es aquí cuando surge nuevamente la idea de la justicia de paz. En el año 1993, el Congreso de la República sanciona la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos de Paz, la cual entraría en vigencia, según su Disposición Transitoria prevista en su Artículo 34, a partir del 1º de julio de 1994. Durante ese período, la ley fue reformada parcialmente por la Ley del 20 de junio de 1994. Sin embargo, esa Ley no fue la que entró en vigencia pues fue derogada, a su vez, por la Ley Orgánica de justicia de paz, iniciándose con ésta todo el proceso de implementación a nivel nacional.
Fundamentación Constitucional luego de la reforma de 1.999
Actualmente, en la Constitución de 1999, la justicia de paz está reconocida en el Capítulo III del Título IV relativo a la organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia.
Así tenemos que, en primer lugar, el sistema de justicia, de conformidad con el artículo 253 constitucional, no sólo comprende los órganos tradicionales del Poder Judicial los diferentes tribunales de la República que la ley establezca previamente sino que en él también se encuentran enmarcados determinados órganos de carácter administrativo, tales como las defensorías públicas, los órganos de investigación penal, los funcionarios que trabajen dentro del Poder Judicial sean permanentes o auxiliares y, específicamente los medios alternativos de justicia, entre los cuales está la justicia de paz.
Más aún, el artículo 258 constitucional reconoce de manera expresa la justicia de paz, de la siguiente manera:
“La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y Juezas de Paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la Ley. La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros métodos alternativos para la solución de conflictos.”
De lo antes expuesto se desprende que la justicia de paz es una herramienta para impartir Justicia a los ciudadanos de manera alternativa al sistema de administración de justicia ordinaria y, por ello, forma parte del Sistema de Justicia, pero no del Poder Judicial.
Por otra parte, la misma Constitución señala que la justicia de paz es competencia del Poder Público Municipal, al mencionarla en el ordinal 7 del artículo 178. Así, a pesar de que la justicia de paz es un mecanismo alterno para la solución de los conflictos y por lo tanto se encuentra inmersa dentro del sistema de administración de justicia, su manejo y gestión es competencia de los municipios, por lo que las autoridades municipales son las encargadas de brindarle apoyo a las personas involucradas en el ejercicio y funcionamiento del día a día, al ser el juez de paz una autoridad municipal.
"La promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa
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