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Mitos Y Realidades Del Manejo De Cadaveres

KARUSITO10 de Agosto de 2012

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DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1

Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.

Artículo 2

A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 3

Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieren algún interés legítimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta el 4º grado, dicho interés se presume. El trámite judicial, en jurisdicción nacional, será eximido de tasa de justicia.

Artículo 4

Será competente para entender en la causa, el juez en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la residencia del desaparecido. El procedimiento, en jurisdicción nacional será por trámite sumario.

Artículo 5

Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su defecto, el juez donde se presentó el hábeas corpus, información sobre la veracidad formal del acto y ordenará la publicación de edictos por tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectiva o en el Boletín Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será gratuita.

Artículo 6

Transcurridos sesenta días corridos desde la última publicación de edictos y previa vista al defensor de ausentes, quien sólo verificará el cumplimiento de lo normado precedentemente, se procederá a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente-si la hubiere-sobre el desaparecido.

Artículo 7

Los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada serán análogos a los prescriptos por la Ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento.

Artículo 8

En caso de reaparición con vida del ausente, éste podrá reclamar la entrega de bienes que existiesen y en el estado que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos que no se hubieren consumido. La reaparición no causará por sí la nulidad del nuevo matrimonio ni de ningún otro acto jurídico que se hubiese celebrado conforme a derecho.

Artículo 9

El ejercicio de los derechos a los que

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