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Noción de orden público en Rep. Dom


Enviado por   •  10 de Enero de 2018  •  Reseñas  •  1.528 Palabras (7 Páginas)  •  121 Visitas

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Noción de orden público en Rep. Dom.

En el desglose del presente artículo haremos referencia a la falta de previsión de una definición del orden público,  tanto  por parte del legislador como por nuestra Suprema Corte de Justicia en el sistema jurídico dominicano. De modo que,  abordaremos con el uso del derecho comparado y la jurisprudencia lo que implica el orden público. El concepto se presta a ambigüedades; porque si bien es cierto, que es un termino empleado en el diario vivir de los juristas, y cada quien tiene una idea aérea respecto al mismo, los dominicanos carecemos de una definición legal y jurisprudencial de dicho termino.  

En ese orden, nuestra constitución como norma jerárquica del Estado dominicano se ha encargado de establecer en su artículo 111 las leyes de orden público: “Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares” (Constitución Dominicana, 2010, art. 111). Y, de igual modo, nuestro Código Civil en su artículo 6: “las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares” (Código Civil De La Rep. Dom., 2013.  art. 6).

En ese ámbito, con la lectura de los  texto legales solo podemos dar por hecho la existencia de esta figura jurídica (orden público), y que la misma está dotada de importancia, en el sentido de que no puede ser derogada por común acuerdo entre las partes contratantes. Inclusive, estas reglas de orden público interfieren en el manejo de las normas que regirán el proceso litigioso, en caso de que el incumplimiento por parte de uno de los contratantes tenga como consecuencia la interposición de la acción en justicia por medio de una demanda incoada por parte del afectado.

En ese orden, nos es frecuente leer a los doctrinarios franceses y dominicanos admitir que algunas normas son de orden público y no pueden ser derogadas por convenciones particulares, por ejemplo: las normas relativas a la competencia de atribución o en razón de la materia; pues,  si bien es cierto que la cuestión atañe al interés de que las partes reciban un juzgador competente y preparado en la materia objeto del litigio, diríamos enseguida, que el interés parecería privado en cuanto a los encausados, en el sentido de que la afección que devendría del incumplimiento de estas normas de competencia afectarían la calidad del juicio particular.

 Empero, cabría admitir al poder judicial como un poder público del estado, y por tanto, ahí el papel del orden público. Toda vez que esa garantía de una buena administración de los poderes del Estado en beneficio del pueblo debe respetarse de manera general sin importar que por ignorancia de los particulares los mismos quieran tomar decisiones descabelladas como el hipotético caso de la derogación a la competencia de atribución.

Aun así,  a nivel jurídico, tanto la Carta Magna Dominicana como las leyes generales y especiales, carecen de una definición concreta de lo que es el orden público, solo admiten que no pueden ser derogadas por convenciones particulares. En ese sentido, habría que acudir tanto al derecho comparado como a la jurisprudencia y doctrina para rebuscar, y tener una idea del concepto, el cual debe presuponer algo más que un impedimento de la derogación a normas preexistentes. Porque como bien sabemos, a diferencia de las normas relativas a la competencia de atribución, se ha entendido que por el contrario,  las normas que atañen a la competencia territorial establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, si pueden ser derogadas por convenciones particulares, de modo que, no podemos a nuestro antojo determinar que cualquier norma atañe a cuestiones de orden público.

En ese sentido, el licenciado Ismael Comprés, nos expresa que la principal limitante a la libertad y autonomía de la voluntad de las partes, es el orden público. Restricción establecida en la Constitución y el Código Civil de la República, la Convención de Nueva York y la Convención de Panamá. Los asuntos de orden público son determinados, generalmente, por cada país (Comprés, 2014. P. 41). De lo que se desprende que evidentemente, el orden público es lo que implica que las partes no puedan contratar de forma arbitraria, sino, respetando ciertos estándares.

A su vez, Comprés coincide con nosotros en que:  sobre la definición del orden público, existen diversos criterios los cuales varían sin llegar a una conclusión uniforme; la doctrina ha tenido posiciones que hasta cierto punto se contradicen.Asimismo, la jurisprudencia lo explica y cita casos específicos, pero no lo define. En principio, es obligación del legislador identificar cuales normas son consideradas de orden público; sin embargo, la jurisprudencia ha formado criterio en los casos concretos que se le sometan para su solución. (Comprés, 2014 P. 41). En vista de ello, la doctrina extranjera ha definido al orden público como :

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