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Nulidad del Acto Jurídico

cris7ian1 de Octubre de 2013

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BASE LEGAL

TITULO PRELIMINAR

Nulidad Virtual

Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

TITULO IX

Nulidad del Acto Jurídico

Causales de nulidad

Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4.- Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo.

8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Alegación de la nulidad

Artículo 220.- La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.

Causales de anulabilidad

Artículo 221.- El acto jurídico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente.

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Efectos de la nulidad por sentencia

Artículo 222.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

Nulidad de acto plurilateral

Artículo 223.- En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.

Nulidad parcial

Artículo 224.- La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal.

Acto y documento

Artículo 225.- No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

Incapacidad en beneficio propio

Artículo 226.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.

Anulabilidad por incapacidad relativa

Artículo 227.- Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria.

Repetición del pago al incapaz

Artículo 228.- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

Mala fe del incapaz

Artículo 229.- Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

NULIDAD Y ANULABILIDAD

En este punto, comentaremos sobre la dicotomía de la nulidad y la anulabilidad. “Se llama negocio nulo a aquél que, por causa de un defecto en principio no es apto producir sus efectos jurídicos propios. Tal producción le es negada definitivamente; considerándosele, a ese respecto, como no realizado: nullum est negotium; nihil est actum” .

Al hablar sobre nulidad, afirmamos en sus fines prácticos que es una sanción legal declarativa para un acto jurídico, porque la Nulidad de un Acto Jurídico sólo lo puede declarar el Juez a pesar de ser manifiesta vía interpretación, el cual no podrá producir sus efectos jurídicos porque uno de sus elementos de validez están viciados, porque no revistió la forma prescrita por la ley trayendo como consecuencia la sanción de nulidad, porque adoleció de simulación absoluta, por la ley lo declaró nulo, porque va en contra del orden público y las buenas costumbres. Esta posición también es compartida por Manuel Albaladejo porque refiere que “la nulidad puede ser textual, cuando la establecida expresamente por la ley, o virtual, cuando aún sin disponerla expresamente, se sigue de no reunir el negocio lo requisitos exigidos por aquélla” .

“El acto jurídico para llegar a ser tal debe formarse con la concurrencia de sus elementos esenciales, que se constituyen en sus requisitos de existencia y validez, y con manifestaciones de voluntad no afectadas por vicio alguno” .

Una de las características más resaltantes de la Nulidad es que, en ninguno de los casos será pasible de confirmación el Acto Jurídico Nulo (Art. 220 C.C.), a diferencia del Acto Jurídico Anulable que sí puede ser pasible de confirmación por parte del afectado (Art. 230, 231 C.C.).

La excepción a esta regla es que, la Nulidad si puede ser confirmada vía prescripción de la Acción de Nulidad –haciendo una interpretación sistemática de la norma-, la cual llamaremos una confirmación legal porque, al pasar el plazo legal establecido para la prescripción de la acción de nulidad; que es de diez años , el Acto Jurídico viciado por Nulidad queda automáticamente confirmado porque ante él ya no podría entablarse una Acción de Nulidad en su contra.

Para la doctrina, la Nulidad es un vicio estructural del Acto Jurídico, porque, al crearse este, ha nacido con vicios que invalidarían su nacimiento y sus efectos. Esto también es aplicable a la Anulabilidad porque su nacimiento esta con vicios, pero dadas sus características particulares, si puede subsanarse con lo cual no afectaría en el plano funcional.

Para el caso de la Anulabilidad, “es el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y, por tanto, es inicialmente eficaz pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serías en su delimitación conceptual” .

En sus características particulares de la Anulabilidad es que, sólo lo podrá exigir el perjudicado o la persona al cual la ley lo declare como beneficiario para interponer la acción, sólo el Juez podrá declarar la Anulabilidad y podrá ser pasible de confirmación.

La similitud más resaltante entre la Acción de Nulidad y la Acción de Anulabilidad es que ambas terminarán en una Nulidad declarada por el Juez.

En nuestro Código Civil vigente, en el Título Preliminar encontramos en el Artículo V la redacción que indica que “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”, esto se da porque la Declaración de Nulidad es interés público, porque al todo social le interesa que los Actos Jurídicos Nulos dejen de surtir sus efectos y que nunca se convaliden.

En un plano doctrinal y también legal, están reconocido en forma directa dos principios importantes que ayudan a salvar de la Sanción de Nulidad que son la “Teoría de la Conversión del Acto Jurídico” y el “Principio de Conservación del Acto Jurídico”.

Para la Teoría de la Conversión del Acto Jurídico , se indica que “se considera que la conversión es el medio jurídico en virtud del cual un negocio nulo sana de la nulidad convirtiéndose en otro distinto que sustituye al primero en la medida de lo posible, salvaguardando con ello, hasta ese límite, el fin perseguido por las partes. Ahora bien, para que esta sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte. La conversión no debe confundirse con otras figuras jurídicas con las cuales presenta ciertas semejanzas, como son, por ejemplo, la conversión formal o impropia, la confirmación del acto jurídico, la simulación del mismo y el llamado acto jurídico indirecto” .

Para el Principio de Conservación del Acto Jurídico , significa que al sistema no le interesa que se pierda la totalidad del Acto Jurídico, sino, aquellos que es insalvable su Nulidad por manifiesta e irreconciliable, es por ello que se admite la Anulabilidad como mecanismo para salvaguardar la integridad de un Acto.

Dentro del Artículo 219, están las ocho causales de Nulidad del Acto Jurídico, las que son:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente: La manifestación de voluntad es el medio de cómo el sujeto da a conocer al exterior su verdadera intención, en forma libre, espontánea y con discernimiento, siendo entendida por el receptor. El Estado de inconciencia no puede generar, pues, una declaración de voluntad jurídicamente válida. Tampoco puede generarla la perturbación grave de la conciencia,

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