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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO


Enviado por   •  14 de Mayo de 2022  •  Documentos de Investigación  •  5.708 Palabras (23 Páginas)  •  91 Visitas

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INTRODUCCIÓN

A tal efecto, vamos a analizar los supuestos de nulidad contemplados por el Código Civil peruano, a fin de ver su relación con la Teoría de los Actos Propios.

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Con la orientación que hemos señalado al inicio de este Capítulo y con el sistema y criterios adoptados por nuestra codificación civil, vamos a precisar el concepto de la nulidad. Para ello, debemos recordar, también, que el acto jurídico para llegar a ser tal debe formarse con la concurrencia de sus elementos esenciales, que se constituyen en sus requisitos de existencia y validez, y con manifestaciones de voluntad no afectadas por vicio alguno.

EFICACIA E INEFICACIA

La eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de éste para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan

La ineficacia del acto jurídico, al contrario, será la incapacidad de éste para producir sus efectos, bien porque han sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos.

La eficacia o ineficacia del acto jurídico, en consecuencia, es un factor que atañe a la producción de sus efectos.

La ineficacia tiene muy diversas causas, tantas y variadas, que no pueden ser taxativamente enumeradas. Sin embargo, si podemos hacer una lista de las principales:

  • Una causa intrínseca a la confirmación del acto, constituida por la falta de alguno de sus requisitos esenciales: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin licito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad (ver artículo 140° del Código Civil Peruano).  

En todos estos casos nos hallamos ante la nulidad del acto jurídico declarada por el artículo 219° del Código Civil (Que, desde luego, contiene más causales de nulidad, como puede comprobarse de su texto).  

En otras palabras, la nulidad es causa de ineficacia del acto jurídico.

  • Incumplimiento de una norma imperativa, a la que el código civil peruano llama preferentemente normas de orden público. Este es una causal de nulidad expresamente considerada en el artículo V del T.P. del Código Civil y del inciso 8 de su artículo 219 °.
  • Simulación absoluta, que es causa de nulidad del acto según el artículo 219° inciso 5 del Código Civil.
  • Incumplimiento de obligaciones reciprocas en los contratos que las contiene. En este caso se produce una ineficacia por lo menos temporal, que ha sido establecida en el artículo 1426 del Código Civil.
  • Anulabilidad del acto jurídico, producidas por las causales establecidas en el código, cuya norma general es el artículo 221.
  • Revocación.
  • Rescisión
  • Acto sujeto a modalidades (Condición, plazo, cargo), en tanto ellas no se cumplen si son suspensivas, o a partir del cumplimiento si son resolutorias.
  • Mutuo descenso.
  • Resolución.
  • Caducidad del acto jurídico
  • Imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación.
  • Ineficacia frente a terceros, cuando el acto es válido para las partes, pero no inoponible a los demás.
  • Necesidad aun no satisfecha de que el acto sea aprobado por terceros, por algún magistrado, o por la autoridad administrativa.

De estas muchas formas, puede apreciarse que la eficacia (y la ineficacia) del acto jurídico pueden ser parciales o totales, temporales o permanentes.

Hay ineficacia parcial cuando el acto está suspendido en sus efectos; o también cuando los produce para ciertas personas, pero no para ciertas otras.

Hay ineficacia temporal cuando el acto está suspendido en sus efectos por alguna razón.

Hay ineficacia permanente, cuando el acto no producirá sus efectos en adelante por ninguna razón.  (Rubio, 1992)

ANÁLISIS SOBRE LA DEFINICIÓN DE “INEFICACIA DISPUESTA POR LA LEY”

La nulidad es un caso de ineficacia dispuesta por la ley. Esto se refiere al carácter legal de la institución; las causas de nulidad deben provenir de la ley y sólo de la ley. El análisis de este punto podemos hacerlo bajo varios enfoques:

A) Fundamento de carácter legal

Conforme a la idea según la cual la teoría de la nulidad es la faz. negativa de la teoría de los elementos esenciales del acto jurídico. el carácter legal de la institución surge manifiesto. Si es la ley la que dispone los requisitos que debe cumplir el acto para ser consagrado, de la misma ley debe surgir cuando la falta de esos requisitos determina invalidez.

B) Consagración por nuestro código

Nuestro código ha consagrado el principio del carácter legal considerando la materia desde uno de los ángulos que ofrece: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de “los actos jurídicos que las que en este código se establecen" (art. 1037).

C') Forma de los textos legales que consagran la nulidad.

El problema de las utilidades implícitas

El texto que disponga la nulidad debe emanar de la ley. El hecho de que deba ser legal nada dice por si solo acerca de cómo debe estar formulado.

De todo cuanto hasta ahora vimos surge que puede estarlo bajo dos formas: a) una directa estableciendo concretamente que tal acto será válido. b) Otra indirecta, estableciendo que para que un acto sea válido deben concurrir necesariamente tales o cuales requisitos.

No cabe dar reglas generales de interpretación para dejar establecido en términos generales si un texto que exige un requisito lo exige o no bajo pena de nulidad. En cada caso hay que dar solución singular teniendo en cuenta todas las circunstancias que pueden conducir a dar a ese texto un sentido u otro.

El hecho de que las nulidades deban ser consagradas por la ley no impide que puedan serlo en forma indirecta, o en forma implícita. La consecuencia implícita por definición queda involucrada en el texto del cual surge como consecuencia.

No se requieren para consagrar nulidades fórmulas sacramentales.

VALIDEZ E INVALIDEZ

La mejor definición de invalidez que hemos encontrado es la proporcionada por Betti:  

Se denomina invalido, propiamente, el negocio en el que falte o se encuentre viciado algunos de los elementos esenciales, o carezca de uno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio al que pertenece. Invalidez es aquella idoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines propios. (Rubio, 1992)

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