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Obligaciones Causa


Enviado por   •  4 de Julio de 2013  •  5.357 Palabras (22 Páginas)  •  523 Visitas

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LA CAUSA

Por su parte, es el motivo determinante que lleva a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

También podemos decir que es un Elemento Psicológico Volitivo de las Partes Contratantes, porque la Causa viene a ser la Razón o el Fin Jurídico que Persiguen y Motiva a las partes a Prestar Su Consentimiento (Libre, Consiente Y Deliberado Sin Ningún Tipo De Vicio) Para Contratar En Un Momento Determinado.

La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Teoría De La Causa:

Es importante resaltar que cuando nos referimos a los elementos esenciales a la existencia del contrato dijimos que el artículo 1141 del Código Civil los enumeraba de la siguiente manera; el objeto, el consentimiento y la causa. Nos corresponde el análisis del tercero de dichos elementos, o sea la causa.

Podemos decir que la causa es uno de los conceptos más controvertidos en el campo del Derecho hasta el punto de que no se puede afirmar que exista una definición unívoca, pues sus fundamentos cambian según las diversas tendencias que influyen en cada autor y por los variados contenidos que le atribuye la doctrina y también la legislación. Al observar los elementos esenciales a la existencia de un contrato, encontraremos que cada uno de ellos responde a una pregunta distinta relativa a las contingencias de ese contrato. Así tenemos que el objeto del contrato responde a la pregunta ¿qué debemos?, ¿Qué se ha querido?, o bien como decían los romanos, el “quid debetur”, el consentimiento responde a la pregunta ¿se ha querido? Y la causa responde a la pregunta ¿por qué se ha querido?, los romanos les decían el “cur debetur”. Si se compra una casa, si se realiza un contrato de compraventa de ese tipo de inmueble, podemos encontrar los tres elementos del contrato que hemos mencionado anteriormente. A la pregunta quid debetur, ¿Qué se debe?, se responderá: se debe el precio; en otras palabras, el objeto de la obligación es pagar una determinada cantidad de dinero. A la pregunta ¿se debe?, ¿realmente se ha querido deber? Se responderá que efectivamente tal acto volitivo existe, pues el comprador ha otorgado su consentimiento y a la pregunta ¿porque se debe?, podemos dar muchas razones o motivos. Sin embargo podemos decir que la teoría de la causa es aquella estructuración teórica por la cual se considera que la causa es un elemento del contrato indispensable a su existencia.

Concepciones subjetivas.

Podemos decir que la causa es un elemento de tipo subjetivo que se diferencia totalmente de los otros elementos de existencia del contrato; el objeto, porque, como hemos visto, este es el elemento subjetivo del contrato, es una manifestación de voluntad de adherirse a otra manifestación de voluntad y aquella manifestación de voluntad está condicionada por la causa. En otras palabras, la causa es la que produce el consentimiento, es la razón o fin por el cual se otorga dicho consentimiento. La causa sería el motivo o finalidad inmediata que induce a las partes a contratar en un supuesto concreto

Concepciones objetivas.

Es la función económico-social de cada tipo contractual (fin abstracto), independiente de las motivaciones individuales de los sujetos, e invariable para cada tipo contractual.

En los actos onerosos, la causa de la obligación de una parte es contraprestación a cargo de la otra. En los actos gratuitos, la causa se identifica con el ánimo de liberalidad

Tesis Anticausalistas.

La inutilidad del concepto de causa.

En los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto; y en los gratuitos, con el consentimiento.

Dificultad de la materia: Aparición del problema de la causa en el campo del derecho.

La Doctrina Causalista de Domat y Pothier.

Domat fue el primero que desarrolló la teoría causalista de las obligaciones, éste sostenía que la causa de las obligaciones residía en la contraprestación que ejercía una persona con relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmáticos de los contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos. Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de un contrato "una causa licita en la obligación".

El Anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos.

Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del casualismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligación contractual". Su idea se concreta en la siguiente hipótesis: " Si la causa en los contratos a título oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad sólo existen tres. Si en los contratos a título gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato.

Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación de la otra, olvida que la prestación y la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han volcado la mayoría de los causalistas franceses y Europeos.

La Reacción Neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand.-

A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teorías de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el elemento causa es esencialmente un factor psicológico, conciben la causa como el fin concreto, el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un interés. Los códigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado interés en suprimirla de los códigos actuales.

DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA CAUSA.

En nuestro Código Civil Venezolano Vigente, adopta una posición respecto de la causa que no puede menos de calificarse de confusa, pues mientras encabeza las Disposiciones Legales Relativas a la Causa, con el título de “De la causa de los contratos”, con lo que parece acoger la tesis de la causa como elemento extrínseco del contrato, al referirse a sus efectos, se refiere a la causa como elementos de la obligación, cuando afirma en el artículo 1157 del Código Civil: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción de repetición”.

Artículo 1157 del código civil (obligación sin causa)

TEORIA ANTICAUSALISTA.

Por su parte la tesis clásica influencio decisivamente a los redactores del Código Napoleón, quienes acogen en su texto el concepto de causa. Sin embargo, ya en 1826 el Profesor ERNEST, de la Universidad de Lieja, aboga porque el concepto de causa debe ser erradicado del Código Civil. Tal posición fue seguida por su célebre discípulo LAURET y más recientemente por BAUDRY LACANTINERIE, PLANIOL, GIORGI, DE PAGE y DABIN. Entre los principales autores anticausalistas, es PLANIOL quien en forma verdaderamente brillante expone una serie de argumentos en contra de la causa especialmente como elemento de la obligación, como elemento intrínseco al contrato, argumentos que son sistematizados desde un doble punto de vista a saber:

A.- El concepto de causa es falso.

B.- El concepto de causa es inútil.

A.- el concepto de causa es falso.

Para demostrar esta aserción, PLANIOL analiza y critica en cada caso los conceptos de causa expuestos por la tesis clásica. En efecto:

1.- El concepto de causa en los contratos bilaterales, enunciado por la teoría clásica, es falso, por dos razones fundamentales:

a.- Para la tesis clásica, en los contratos bilaterales “la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de otra”. Cada obligación es a su vez causa y efecto de la otra obligación. Tal conclusión es absurda e ilógica, pues conforme a los postulados de la lógica, toda causa debe preceder a su efecto y una figura no puede ser causa y efecto al mismo tiempo de otra; o es causa o es efecto, pero no las dos cosas simultáneamente.

b.- El concepto de causa es falso en los contratos bilaterales, porque según la tesis clásica, si en un contrato bilateral una de las partes no cumple su obligación, la obligación de la otra parte queda sin causa; si el vendedor, por ejemplo, no transmite la propiedad de la cosa, la obligación del comprador de pagar el precio queda sin causa; ello explica que el comprador quede a su vez liberado de su obligación, pues esta deja de tener causa. Dicha solución es falsa, porque en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, no por ello queda menos obligada, la obligación existe lo que ocurre es que no se ha cumplido. Ahora bien, si la obligación del vendedor de trasmitir la propiedad de la cosa sigue existiendo aun cuando no haya sido cumplida, la obligación del comprador de pagar el precio sigue teniendo causa y por lo tanto el comprador continuaría obligado a pagar dicho precio.

2.- En los contratos reales, la teoría clásica afirma que la causa de la obligación del solvens (quien recibe la cosa), era la entrega de la cosa. Esa concepción es falsa, según PLANIOL; por dos razones fundamentales, a saber:

a.- Se altera el concepto de causa, pues mientras que en los contratos bilaterales al referirse a la causa, esta es definida como la finalidad inmediata perseguida por el deudor al obligarse, en los contratos reales, cuando se define la causa como la previa entrega de la cosa, se está aludiendo a la causa como hecho generador del contrato, es decir se vuelve a uno de los recursos romanos de la causa cuando se referían a ésta como formalidad necesaria para el surgimiento de la obligación.

b.- Aun como este último punto de vista, de la causa como hecho generador del contrato, la concepción de causa es falsa, pues se confunde el hecho generador del contrato con la causa del mismo en efecto, para la teoría clásica, si no se había entregado la cosa en un contrato real, el solvens no estaba obligado a devolverla porque su obligación no tiene causa.

B.- El concepto de causa es inútil.

Para PLANIOL, el concepto de causa no solo es falso, sino también inútil, porque la utilidad del concepto de causa consiste en anular contratos por ausencia de causa o por causa ilícita, efectos a los que puede llegarse sin necesidad de recurrir a un nuevo concepto.

1.- El concepto de causa es inútil, pues si su utilidad consiste en anular contratos por ausencia de causa, a ello puede llegarse mediante razonamientos válidos y perfectamente claros. Para ello, PLANIOL analiza los casos de dicha utilidad planteados por la teoría clásica, a saber:

a.- En los contratos bilaterales, según los clásicos, la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra parte y su utilidad se pone de manifiesto porque si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte queda liberada de la suya porque su obligación deja de tener causa; es decir, el contrato se anula por ausencia de causa de las obligaciones en él contraídas: para PLANIOL, se puede llegar a la misma conclusión utilizando el adverbio “recíprocamente”, utilizado por el artículo 1134 del Código Civil: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente”. Teniendo en cuenta que las obligaciones son reciprocas, ello explicaría porque la parte a la que no se le ha cumplido puede quedar exonerada de cumplir la suya.

b.- Mientras que en los contratos reales, cuando no ha habido entrega de la cosa, el solvens, según los clásicos, queda liberado de su obligación porque ésta no tiene causa. Para PLANIOL, no es necesario usar la idea de causa: el solvens no queda liberado de su obligación, sino simplemente nunca ha tenido una obligación, nunca ha estado obligado, porque la obligación jamás ha existido.

c.- Asimismo en las liberalidades, para los clásicos, la causa es el animus donandi, de modo que si falta éste, la obligación del donante no es válida por carecer de causa para PLANIOL, si no existe el animus donandi, no existe contrato porque simplemente no ha habido consentimiento.

2.- El concepto de causa es inútil porque si la noción de causa sirve para anular contratos por causa ilícita, a esos mismos efectos puede llegarse sin dicha noción.

La noción de causa fin de la teoría casualista se confunde con el objeto en los contratos sinalagmáticos, y en los contratos gratuitos con el consentimiento.

Contratos bilaterales:

Es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todos los contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

Contrato consensual o Reales:

Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesaria que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

Contrato gratuito:

Sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

LA TEORIA NEOCAUSALISTA.

A.- Lineamientos generales.

Con respecto a la tesis anticausalista, pareció durante mucho tiempo que iba a prevalecer definitivamente en la doctrina, pues la causa fue erradicada del campo de la doctrina y también de la legislación. Sin embargo, se refugió en el campo de la jurisprudencia, ascendiendo de nuevo a la consideración de la doctrina, donde se replanteó la necesidad y utilidad de anejar el concepto de causa para explicar determinados efectos de la obligación.

De una manera general podemos señalar como rasgos característicos de la teoría neocausalista los siguientes:

1.- Se considera la causa como elemento indispensable y autónomo inherente a la obligación y no al contrato. La causa es, pues, como elemento de la obligación, un elemento intrínseco al contrato y no un elemento extrínseco al mismo. Sigue pues el neocausalismo los postulados de la tesis clásica.

2.- al igual que la tesis clásica divide muy cuidadosamente los fines inmediatos perseguidos por una persona al obligarse, los cuales constituyen la causa propiamente dicha, de los fines mediatos perseguidos por esa persona y que constituyen los motivos, los que son variables y de índole psicológico. Como consecuencia, los neocausalistas consideran a la causa como elemento invariable en cada tipo de obligación, al igual que la tesis clásica.

No obstante ese carácter invariable atribuido a la causa frente a los motivos, o por ello los neocausalistas admiten un divorcio total o absoluto entre uno y otro; por el contrario, afirman que la causa es un elemento subjetivo que viene a completar el consentimiento del que se obliga. Para HENRI CAPITANT, la diferencia entre causa y motivo consiste en que el motivo psicológico que determina a cada contratante a obligarse no forma parte del acuerdo de voluntades y por lo tanto no es conocido por la otra parte; en cambio, la causa de la obligación de una de las partes contratantes si sería conocida por la otra parte, porque si se desprende de la naturaleza del contrato y está determinada por el acuerdo de voluntades.

3- Las discrepancias respecto a la naturaleza objetiva o subjetiva de a causa, entre la tesis clásica y la tesis neocausalista, han producida una nueva tendencia tendencia en el neocausalismo dirigida a considerar la causa, no como un elemento de la obligación, sino como un elemento del contrato. Esta tendencia constituye una nueva posición que tiene puntos de contacto con la concepción de los canonistas, que consideraba a la causa como elemento del contrato y no de la obligación; y tiene entre sus principales representantes a JOSSERAND; MARTY; DE PAGE y MZEAUD.

B.- La Concepción de CAPITANT.

En lo que respecta a HENRI CAPITANT, con justicia se le ha denominado el padre del neocausalismo, cuyos lineamientos y contenido desarrolla en una profunda monografía titulada “De la causa de las obligaciones”, en la cual expone las concepciones fundamentales de la causa y rebate la tesis anticausalistas. Alrededor de la tesis de CAPITANT, es que los doctrinarios neocausalistas se han agrupado, introduciendo a su vez alguna modificación.

Sin embargo las concepciones generales de la causa desarrolladas para la teoría del neocausalismo fueron expuestas por CAPITANT, quien no solo se limita a los postulados conceptuales, sino también rebate la tesis anticausalistas, en los dos aspectos típicos aducidos por esta posición: la causa es falsa y la causa es inútil, para CAPITANT la causa es un elemento de la obligación, un elemento intrínseco al contrato y no un elemento del contrato, un elemento extrínseco al contrato. Para CAPITANT, no debe sostenerse que la causa es un elemento del contrato, y los problemas que pretenden resolver algunos autores utilizando la causa como elemento de la obligación, siempre que se corrija la noción de causa estructurada por la teoría clásica.

Sin embargo CAPITANT, rebate la tesis anticausalista y lo hace desde dos grandes puntos de vista, a saber:

1.- La causa no es una noción falsa.

2.- La causa no es una noción inútil.

1.- la causa no es una noción falsa.

Para demostrar este postulado, CAPITANT emprende una verdadera reestructuración de la concepción clásica de la causa, analizando y revisando este concepto en los mismos tipos de contratos referidos por la tesis clásica y la tesis anticausalista a saber:

a.- La causa en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.

Hay que destacar que para los clásicos, la causa de la obligación de una de las partes era la obligación de la otra parte. Tal concepción fue criticada y tachada de falsa por la teoría anticausalista alegando en primer término, que si ello fuera así, cuando una de las partes dejara de cumplir su obligación, la otra siempre quedaría obligada a su vez con la suya, pues ésta siempre seguiría teniendo causa, ya que la obligación que se incumple sigue existiendo aun cuando no se ejecute. En segundo lugar se dijo que es un contrasentido, pues una obligación no puede ser causa y efecto al mismo tiempo de otra obligación. Para rebatir esta tesis anticausalista CAPITANT, corrige la tesis clásica y afirma que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes o es la obligación de la otra parte, sino el cumplimiento de la obligación de la otra parte; así no hay lugar a la objeción anticausalista, pues cada parte persigue el cumplimiento de la otra parte, y si ese cumplimiento no se produce, la obligación de la contraparte deja de tener causa. Por ejemplo: en un contrato de venta el vendedor persigue, no que el comprador asuma la obligación de pagar el precio, sino que efectivamente le pague ese precio, y viceversa. De modo que si el comprador no paga el precio, vendedor puede considerarse relevado de su obligación de transmitir la cosa.

Con respecto a esta concepción CAPITANT, se explica, los efectos fundamentales de la teoría de los contratos bilaterales: la acción resolutoria, la excepción non adimpleti contractus y la teoría de los riesgos, a saber: Primero: en la acción resolutoria, la parte a quien no se le ha cumplido puede pedir la terminación del contrato, pues su propia obligación ha quedado sin causa; Segundo: En la excepción non adimpleti contractus, la parte a quien la contraparte no cumpla a su vez con la suya; Tercero: En la teoría de los riesgos, la parte a quien su contraparte no le pueda cumplir la obligación debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, puede pedir ser liberada de la suya.

1.- En los contratos aleatorios que sean a su vez sinalagmáticos, la causa de la obligación de una de las partes no es solo el cumplimiento de la obligación de la otra parte, sino también el álea, o sea, el hecho casual del cual dependen los efectos y la extinción de las obligaciones (apuestas, juegos, seguro, etc.). En estos contratos sinalagmáticos aleatorios, si desaparece el álea, las obligaciones dejan de tener causa y por lo tanto desaparece el deber jurídico del cumplimiento.

2.- En los contratos sinalagmáticos en los cuales los contratantes persiguen un fin común a ellos, la causa de la obligación de cada una de las partes no es solo el cumplimiento de la obligación de la otra parte, sino el común perseguido; así ocurre en el contrato de sociedad y ello explica que si esa finalidad común es ilícita (sociedad constituida para explotar expendio y tráfico de drogas), la sociedad sea nula por causa ilícita o que si la finalidad no puede alcanzarse, la sociedad se extinga por faltar la causa ( Articulo 1673, ordinal 2° del Código Civil).

3.- En los contratos sinalagmáticos intuitu personae, la causa está constituida, además, por las cualidades relevantes y muy especiales de una de las partes. Ello explica, según CAPITANT, por qué cuando se incurre en error en la persona, el contrato sea anulable.

4.- En los contratos de doble causa, como aquel que efectúa un heredero para cumplir la voluntad de un testador no sabiendo que el testador había revocado su voluntad en un acto posterior, el contrato es anulable si la otra parte conocida que el contrato se efectuaba en cumplimiento de la primera de las voluntades referidas.

b.-La Causa En Los Contratos Reales.

Asimismo para los clásicos, en los contratos reales la causa de la obligación del solvens era la previa entrega de la cosa. Los anticausalistas critican que la tesis clásica cambia aquí el concepto de causa, volviendo al criterio romano de confundir la causa con la formalidad de tales contratos. Dado lo fuerte de la crítica, CAPITANT, para desvirtuarla, ataca el propio concepto o figura del contrato real.

c.- La Causa de los Contratos Llamados Liberalidades.

Cabe destacar que para los clásicos en las liberalidades (contratos gratuitos en los cuales una de las partes se empobrece en beneficio de la otra parte, en contraposición con los contratos gratuitos desinteresados, en los cuales una de las partes beneficia a la otra pero sin empobrecerse), la causa era el animus donandi (deseo de donar); para los anticausalistas, tal concepto es falso, porque no se puede concebir un animus donandi de los motivos del mismo.

2.- La Causa No Es Una Noción Inútil Sino Necesaria.

Ahora para rebatir la segunda postura de la tesis anticausalista, aquella que manifiesta que la causa es inútil, CAPITANT analiza diversos tipos de contratos y algunas de las soluciones del Código Civil que sólo se explican por la noción de la causa.

a.- La causa es necesaria para explicar determinados efectos de los contratos bilaterales, a saber:

1.- La acción resolutoria, la excepción non adimpleti contractus y los efectos liberatorios y suspensivos característicos de estas tres figuras, tienen su fundamento en el concepto de causa. Siendo la causa de la obligación de una de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra parte, cuando esta última obligación no se ejecuta por cualquier causa, la obligación de la parte nombrada en primer término deja de tener causa y la otra parte queda liberada de su cumplimiento.

b.- Determinados efectos de los contratos sólo pueden explicarse mediante la noción de ausencia de la causa.

La ausencia de causa puede ser total o parcial. Total, cuando la causa desaparece íntegramente, y parcial, como su nombre lo indica, es cuando la causa desaparece en parte. En tales situaciones las partes pueden quedar, bien liberadas totalmente e sus obligaciones, o bien liberadas parcialmente. Así tenemos:

Casos de ausencia total de la causa.

a.- En la venta cuando en el momento de la misma la cosa ha perecido en su totalidad, el contrato es inexistente (artículo 1485 del Código Civil).

b.- En los contratos sinalagmáticos aleatorios, si desaparece el álea, el contrato se extingue. Eso ocurre en el contrato de renta vitalicia cuando es constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se celebró el contrato (artículo 1794 del Código Civil). En este caso, el contrato se extingue porque el álea en dichos contratos, que es la duración de la vida de la persona en cuyo favor se establece la renta, ha dejado de existir.

En este caso es conveniente observar que la ausencia de causa puede ocurrir o presentarse tanto en el momento de perfeccionarse el contrato como en los casos de venta y de renta vitalicia expuestos, como en el curso o desenvolvimiento del contrato y producirá como efecto natural la extinción de las obligaciones respectivas.

Casos de ausencia parcial de causa.

a.- En la venta, si en el omento de la misma ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio mediante expertos (artículo 1485, 2° párrafo).

b.- En el arrendamiento, cuando perece totalmente la cosa arrendada queda resuelto el contrato; si se destruye en parte, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio (artículo 1588 del Código Civil).

c.- Determinadas nulidades de los contratos se explican porque se incurre en errores en la causa o porque la causa es ilícita. Así tenemos:

Errores e la Causa.

a.- La anulabilidad, en materia civil, del contrato de venta de la cosa ajena (artículo 1483 del Código Civil), se explica, según CAPITANT, porque el comprador incurre en un error en la causa, pues se obligó suponiendo que el vendedor podría transmitirle la propiedad de la cosa.

b.-Las nulidades consagradas por el legislador para la transacción cuando se fundamenta sobre documentos que después se reconocen como falsos (artículo 1721 del Código Civil); o para la que recae sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o algunas de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (artículo 1722 del Código Civil).se explican según CAPITANT por error en la causa.

c.- Para CAPITANT, todos los casos de nulidad por error, el de derecho y el de hecho, trátese de error en la sustancia o en la persona (artículo 1147 y 1148 del Código Civil), son casos de error en la causa.

d.- En los actos de última voluntad, el error sobre los motivos determinantes, que no es más que un error en la causa, acarrea su nulidad (artículo 896 del Código Civil).

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