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Transmision Obligacion Mortis Causa

maguisan285 de Septiembre de 2012

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TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

POR CAUSA DE MUERTE*

1. EL DERECHO DE HERENCIA

La palabra herencia tiene dos acepciones fundamentales. La primera de ellas hace referencia a la herencia como masa herencial y la otra a un derecho real, el cual se tiene sobre una cosa sin consideración a determina persona.

En esta medida, “la palabra herencia considerada subjetivamente, representa el acto de heredar y equivale a sucesión ; y considerada objetivamente representa la universalidad del patrimonio o conjunto de derechos o relaciones patrimoniales que constituyen su objeto” .

La herencia sería por tanto “un derecho que comprende el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales, que recaen sobre las cosas materiales o inmateriales que constituían el patrimonio objeto de la sucesión”.

A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha definido el derecho de herencia como “un derecho real sobre una universalidad de bienes, con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el dominio de uno o más bienes de los que constituyen la comunidad universal llamada herencia” .

En este sentido, “el derecho de herencia establece relación directa entre el nuevo titular y el patrimonio hereditario” . Sin embargo, “el heredero o herederos no adquieren en su cabeza, por el solo hecho de la muerte del causante los derechos singulares que éste concretamente tuviera sobre los bienes relictos, sino, según ya quedó expresado, un derecho real distinto cuyo objeto es la universalidad jurídica o patrimonio de aquel” .

El derecho de herencia tiene, por tanto, cuatro características fundamentales :

1. Es real, dado que se ejerce sobre la masa herencial (Articulo 665, inc. 2° C.C.).

2. Es incorporal, por cuanto se proyecta sobre una universalidad de bienes o una cuota de ellos. Sin embargo, el derecho solo se determina hasta cuando se efectúa la partición.

3. Es perpetuo, ya que perdura en cabeza del heredero, por un mínimo de diez años, al cabo de los cuales prescribe si no se ha ejercido (Articulo 1°, Ley 791 de 2002).

4. Es patrimonial, en la medida en que es cesible a cualquier titulo.

1.1. Derechos trasmisibles por causa de muerte

Los derechos susceptibles de trasmisión son aquellos que se integran en unidad, formando la universalidad jurídica denominada herencia.

En términos generales, los derechos patrimoniales tienen la cualidad de ser trasmisibles. Estos derechos se clasifican en cuatro grupos:

1. Reales. Los derechos reales integran el contenido principal de las sucesiones por causa de muerte. Sin embargo, los derechos cuya duración se encuentra condicionada a la vida del causante (usufructo, uso o habitación), son exceptuados de este grupo.

2. Personales o de crédito. Los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviera el causante al momento de morir; de igual forma estos deberán cancelar las deudas del causante.

3. Inmateriales. Dentro de los derechos inmateriales encontramos los derechos de autor y los derechos industriales. En cuanto los primeros, es importante señalar que el derecho de disfrute o goce del derecho en si es trasmisible a los herederos, sin embargo, el denominado derecho moral de autor, referente a la autoría o paternidad de la obra es intrasmisible. En cuanto a los segundos, son susceptibles de ser trasmitidos en lo que corresponda a su explotación.

4. Universales. Estos son los que recaen sobre ciertas universalidades jurídicas, y son igualmente trasmisibles por causa de muerte.

Adicionalmente, pueden trasmitirse:

1. Los derechos en formación. Se presentan cuando habiéndose cumplido algunos supuestos para el nacimiento del derecho, muere el acreedor, por lo que sus sucesores adquieren la facultad de cumplir los supuestos que hagan falta para la formación del derecho. (Ejemplo, promesa de contrato).

2. Los derivados de la posesión. Cuando muere el poseedor, trasmite a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva. Al este respecto, es importante señalar que los herederos pueden comenzar una nueva posesión o pueden igualmente añadir a su posesión la de su causante tal como se desprende de los artículos 778 y 2521 del C.C.

3. El derecho de accionar. La facultad de pedir a los jueces la cesación de los estados anómalos de los derechos o situaciones jurídicas que podía ejercer el causante es transmisible a los herederos. En este sentido, todos las acciones de contenido patrimonial se trasmiten a los herederos, con excepción del derecho que nace del pacto de retroventa (Articulo 1942 C.C.).

En lo que a las acciones relacionadas con el estado civil de las personas se refiere, algunas de ellas son de carácter eminentemente personal, por lo que se extinguen con la muerte del causante, como es el caso de la acción de divorcio y la separación de cuerpos. Sin embargo, otras como la acción de investigación de la paternidad natural, si son trasmisibles a los herederos (Articulo 10, Ley 75 de 1968).

1.2. Derechos no trasmisibles por causa de muerte

La Corte ha señalado que “así como hay derechos esencialmente personales, que no pueden transmitirse a los herederos, porque muerto el sujeto investido de ellos no pueden subsistir, tales como el derecho de goce que el padre de familia tiene sobre los bienes del hijo no emancipado; el usufructo no convencional; el derecho de uso y habitación; las acreencias y deudas alimenticias y otros varios, así también existen condiciones legales, positivas unas, como las calidades jurídicas de marido, esposa, hijo, tutor, etc.; negativas otras, como las relativas a la incapacidades legales, que son intransmisibles a los herederos” .

En este sentido, encontramos que no son trasmisibles:

1. Los derechos extrapatrimoniales, dentro de los que se encuentran: los derechos de la personalidad, los cuales, al ser inherentes a la persona humana no pueden separarse de ella y los derechos familiares, que se extinguen de igual manera con la muerte;

2. Los derechos políticos, como el derecho al voto y a ser elegido;

3. Los derechos patrimoniales de carácter personalísimo como el de uso, usufructo y habitación, y aquellos cuya duración, por convención, se limitan a la vida del titular; y

4. Las acciones que se relacionan con el estado civil de las personas, salvo la acción de investigación de la paternidad natural.

1.3. La adquisición del derecho de herencia

El derecho de herencia puede adquirirse por tres modos:

1. Por sucesión por causa de muerte (Art. 1008 y ss. C.C.). La sucesión por causa de muerte es originada por el fallecimiento del causante, y mediante esta el heredero adquiere, ipso jure, el derecho real de herencia. Sin embargo, éste deberá aceptar o rechazar el derecho de herencia que ya adquirió.

2. Por la tradición o cesión de derechos hereditarios (Artículos 1967 y 1968 C.C.). Es la enajenación hecha por el heredero de los derechos hereditarios que adquirió debido a la muerte del causante. Es importante señalar que el objeto del acto de disposición es la atribución patrimonial que, a titulo testamentario o ab intestato, ha de corresponderle al cedente de los bienes relictos, no la calidad personal del heredero, pues ésta es intransmisible.

3. Por prescripción (Articulo 2533, num. 1° C.C.). Es el caso de falso o seudo heredero quien por haber poseído la herencia durante cierto periodo de tiempo, llega a adquirir este derecho.

2. LA SUCESION – ASPECTOS SUSTANCIALES

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sucesión quiere decir tanto la trasmisión de los bienes, derechos y cargas del difunto, en las personas de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto. Este ultimo concepto lo toma el articulo 2324 del Código Civil al llamarla “herencia”, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones” .

En esta medida, “la sucesión, al ser una masa de bienes que forman el activo y el pasivo del causante, no es una persona jurídica y, por lo mismo, no es propiamente el sujeto de los derechos y obligaciones, ni la entidad que pueda comparecer en juicio con capacidad para ser parte y litigar. Son los herederos los sujetos del derecho de herencia, radicado en su cabeza al morir el causante, los llamados a responder de las obligaciones dejadas por éste, o a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral del mismo” .

A partir de la anterior definición es posible afirmar que en cualquier sucesión por causa de muerte deben configurarse tres presupuestos fundamentales, a saber:

1. Que haya existido causante.

2. Que haya un causahabiente o asignatario.

3. Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante.

4. Que entre el causante y el heredero haya existido una relación jurídica.

a. El causahabiente o asignatario

El causahabiente es aquel que resulta beneficiado con la asignación.

De conformidad con el artículo 1008 de C.C., el asignatario puede ser a titulo universal o a titulo singular. “Cuando el asignatario es llamado a suceder en el todo, en una cuota parte, o en el remanente, su titulo es universal, porque su vocación hereditaria

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