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PARTIDOS POLÍTICOS Naturaleza constitucional


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2015  •  Apuntes  •  4.306 Palabras (18 Páginas)  •  122 Visitas

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PARTIDOS POLÍTICOS

Concepto: son grupos organizados con intereses y creencias que los unen, con el objeto de ejercer o influir sobre el orden gubernamental para la realización de un progreso general de gestión política, es decir, son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Según el artículo 38 de la CN son instituciones democráticas fundamentales del sistema democrático.

Funciones: los sistemas de partidos cumplen dos macro funciones básicas que son la mediación entre la sociedad y el Estado y la de sucesión del mando. El resto de las funciones se subordina a estas dos, las cuales son:

  1. Encauzar la vida política del pueblo.
  2. Realizar la intermediación entre las demandas de la sociedad y los detentadores del poder.
  3. Educar a los ciudadanos para la responsabilidad política.
  4. Seleccionar los cuadros dirigentes que deben gobernar (candidatos).
  5. Proyectar la política de gobierno (de la oposición en su caso) y controlar su ejecución.
  6. Recaudar los medios para su actividad.
  7. Difundir su programa político.
  8. Organizar las elecciones presentando sus candidatos.
  9. Apoyar la obra de gobierno de su partido.

Antecedentes históricos: La CN, desde su reforma de 1994, reconoce a los partidos políticos en el artículo 38, donde regula los aspectos centrales de su organización y funcionamiento. Asimismo, también se refiere expresamente a los partidos políticos en su artículo 37, al aludir a las acciones positivas para el acceso a cargos electivos y partidarios en función del género; en el artículo 54, al establecer el sistema de elección de los senadores nacionales; en el artículo 77, al fijar mayorías agravadas para los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de los partidos políticos; en el artículo 85, al regular la presidencia de la Auditoría General de la Nación, que corresponde al partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso; y en el artículo 99, inciso 3, al contemplar la atribución del Poder Ejecutivo de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, exceptúa de los mismos, entre otras materias, a la electoral y los partidos políticos. Estas normas deben concordarse, además, con los principios derivados de los artículos 1o. (régimen representativo y republicano), 14 (derecho de asociación), 22 (régimen representativo), 33 (derechos no enumerados, soberanía popular y régimen republicano), 37 (sufragio y derechos políticos) y 75, inciso 22 (tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). Entre estos últimos, destacan particularmente los principios que se derivan del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas; de los artículos 15, 16.1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—, y disposiciones concordantes, derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Naturaleza constitucional

El partido político, en su encuadre constitucional, tiene la siguiente fisonomía: políticamente, es un sujeto auxiliar del estado (o del poder); jurídicamente, es siempre una persona jurídica de derecho público “no estatal”.

De esta manera, la asociación política reconocida y personalizada como partido se compone:

a) de hombres que tienen calidad de afiliados o miembros;

b) de una ideología política, que ha de tener amplitud y generalidad suficientes para abarcar un panorama político de conjunto, y no ceñirse a un mero aspecto parcial de la política general; esa ideología cuaja en el programa y en la plataforma partidarias;

c) de un fin político, que genéricamente consiste en influir o gravitar políticamente conforme al proyecto señalado en el inc. b); el fin inmediato puede, en determinados casos y para algunos partidos, enderezarse a la conquista o a la retención del poder, pero ello es únicamente un aspecto no esencial del fin, y por eso más bien se nos aparece como un “medio” para el fin genérico.

En la dinámica del poder, las relaciones de los partidos en cuanto sujetos auxiliares del estado con órganos del poder o con órganos extra poderes componen una categoría de las relaciones “extra órganos”. Nuestro derecho constitucional material conoce las siguientes:

  1. relaciones en la formación de los órganos de poder del estado, como se advierte en la postulación partidaria de candidaturas para los cargos de origen electivo;
  2.  relaciones en el ejercicio del poder por los órganos estatales, que se evidencian en la composición partidaria de dichos órganos; en las presiones que los partidos ejercen sobre el poder, y viceversa; en la influencia que juegan para la designación de funcionarios públicos, etc.

Se advierte, por ejemplo, la estructura partidaria del congreso; la distinta relación que se traba entre el poder ejecutivo y el congreso según que el presidente de la república cuente o no con mayoría de su propio partido en una cámara o en ambas; la política del ejecutivo que responde a un programa partidario, acentuándose la vinculación cuando el presidente es jefe o líder del partido, etc.

La reglamentación legal y el control de los partidos.

Esta cuestión suscita una encontrada multiplicidad de enfoques, que giran alrededor del control estatal sobre los partidos. BC procurando circunscribir su opinión a la esfera propia del derecho constitucional argentino, aborda una doble perspectiva:

  1. creemos que constitucionalmente es válido (lo que significa que no es inconstitucional) que la ley reglamente razonablemente los requisitos a que deben ajustarse los partidos para obtener su reconocimiento, y que al reglamentarlos excluya de ese reconocimiento a los que por su doctrina y su actividad se opongan abiertamente al proyecto político democrático de la constitución; esto presupone el llamado control “cualitativo” (o doctrinario) de los partidos;
  2. sobre la base de la afirmación anterior, los órganos competentes (justicia electoral) para otorgar o negar el reconocimiento a los partidos, quedan habilitados para denegar (o en su caso cancelar) el reconocimiento al partido que discrepa con la constitución. Desde el prisma de la prudencia y la conveniencia políticas, es posible estimar que, pese a la constitucionalidad que habilita la solución antes expuesta, resulta preferible no usar ese método, sino más bien otro más pragmático, conforme al cual el reconocimiento a un partido sería denegado sólo cuando éste ofreciera “peligro real y actual” para el sistema constitucional. BC opta por el criterio último.

En suma, el pluralismo constitucional de la sociedad libre se satisface con: una “democracia” entre partidos, y una “democracia” de partidos; este desdoblamiento atiende a la relación democrática “interpartidaria” y a la estructura y vida “internas” democráticas de cada partido.

El poder disciplinario de los partidos: 

a) los partidos, como cualquier asociación, disponen de poder disciplinario sobre sus afiliados;

b) en ejercicio del mismo pueden aplicar sanciones conforme a sus estatutos o a su carta orgánica, respetados el debido proceso y la razonabilidad;

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