PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
marca1316 de Marzo de 2014
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PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Consiste en establecer que determinados aspectos sólo pueden ser regulados por el órgano a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria. Su objeto es la disciplina en la producción normativa en materia tributaria.
Dice Javier Pérez de Royo 10 que en esa época (fines del siglo XVIII y todo el siglo XIX) el principio de legalidad tributaria pasa a cumplir funciones principales: una de carácter político, de relación entre poderes, que asegura el control indirecto por parte del parlamento sobre la actuación del gobierno y sobre la dirección política del país, e incluso como garantía de protección individual, de tal modo que el requisito de que los tributos sean consentidos por los representantes de los propios contribuyentes aparece como la mejor garantía de la propiedad y libertad individual, afectada por el establecimiento de tributos.
Según Armando Zolezzi nos dice que la Reserva de Ley es correctamente entendida solo en la medida que el poder o potestad tributaria este centralizado en el Poder Legislativo “No siendo viable la creación, modificación o supresión de tributos con instrumentos que no sean de ley en sentido formal o por órganos distintos al Congreso.
El principio de Reserva de Legal en materia tributaria es un aspecto subsecuente de lo que la doctrina denomina potestad tributaria del Estado. Consiste en que los aspectos esenciales de los tributos que el Estado impone a las personas, deben ser aprobados por norma con rango de ley: ley o decreto legislativo, siempre que ocurra la delegación de facultades legislativas del Congreso al Ejecutivo, según el Art. 104º de la Constitución.
Alcances de la Reserva de Ley:
a) Absoluta: Existen materias que sólo pueden ser reguladas a través de leyes, sin que sea posible que ningún aspecto de esta materia sea regulado por normas de rango inferior.
b) Relativa: Los aspectos sustanciales son regulados por leyes, mientras que los aspectos accesorios o menos trascendentales son regulados mediante normas secundarias.
Potestad Normativa:
• Poder Legislativo
• Leyes (Impuestos y contribuciones)
• Poder Ejecutivo
• Decreto Legislativo (Delegación)
• Decreto Supremo (Tarifa de aranceles y cuantía de las tasas)
• Gobiernos Locales
• Ordenanzas Municipales.
Aspectos Esenciales:
• Aquellos que constituyen la estructura nuclear del tributo.
• Norma IV Título Preliminar CT:
• Hecho generador, base imponible, alícuota, acreedor tributario, deudor tributario y agentes de retención o percepción.
• Otros temas:
Exoneraciones, derechos y garantías para el deudor, infracciones y sanciones, modos de extinción de la deuda tributaria.
Límites:
• Los decretos de urgencia y las normas presupuestarias no pueden contener materia tributaria.
• No se pueden crear tributos con fines determinados, salvo solicitud del Poder Ejecutivo.
• Las leyes tributarias referidas a beneficios, requieren de previo informe del MEF.
Normas con Rango de Ley:
• Ley Orgánica: Ley Orgánica de Municipalidades.
• Decretos Legislativos: Deben mantenerse dentro del marco de la autorización respectiva dentro del plazo señalado por el Congreso.
• La delegación no es permanente.
• El Poder Ejecutivo no puede utilizar la delegación para atribuirse funciones reservadas al Congreso.
• D. Leg. N° 939 y 947: Se considera que el ITF fue creado en violación de la norma autoritativa pues grava operaciones que no se realizan a través de las empresas del sistema financiero (inciso e) y f) del Art. 9°)
• Ordenanzas: Normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por la cual se crean, modifican, suprimen o exoneran los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por la ley.
• Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales para su vigencia
En pri¬mer lu¬gar, el prin¬ci¬pio mis¬mo de “re¬ser¬va de ley”, del cual re¬sul¬ta que so¬la-men¬te me¬dian¬te ley for¬mal, e¬ma¬na¬da del Po¬der Le¬gis¬la¬ti¬vo por el pro¬ce¬di¬mien¬to pre-vis¬to en la Cons¬ti¬tu¬ción pa¬ra la e¬mi¬sión de las le¬yes, es po¬si¬ble re¬gu¬lar y, en su ca¬so, res¬trin¬gir los de¬re¬chos y li¬ber¬ta¬des fun¬da¬men¬ta¬les —to¬do, por su¬pues¬to, en la me¬di¬da en que la na¬tu¬ra¬le¬za y ré¬gi¬men de és¬tos lo per¬mi¬ta, y den¬tro de las li¬mi¬ta¬cio¬nes cons-ti¬tu¬cio¬na¬les a¬pli¬ca¬bles—; (…) b) el prin¬ci¬pio de re¬ser¬va de ley, en vir¬tud del cual el ré-gi¬men de los de¬re¬chos y li¬ber¬ta¬des fun¬da¬men¬ta¬les só¬lo pue¬de ser re¬gu¬la¬do por ley en sen¬ti¬do for¬mal y ma¬te¬rial, no por re¬gla¬men¬tos u o¬tros ac¬tos nor¬ma¬ti¬vos de ran¬go in-fe¬rior. Sentencia 3550-92
Por último, argumenta el accionante que la aplicación de los criterios de oportunidad queda sujeto al arbitrio del Ministerio Público y a la impotencia del juez, previsión que vulnera el principio de reserva de ley.- La decisión de establecer criterios de oportunidad reglados más bien pretende limitar la actuación del Ministerio Público, definiendo las condiciones y requisitos en que se puede aplicar los diversos criterios de oportunidad. Las normas impugnadas establecen los presupuestos que deben darse para que sean admisibles los criterios de oportunidad, lo cual es objeto de control por parte del juez. La ley prevé expresamente, mediante fórmulas generales que habrán de aplicarse a casos concretos, los supuestos que configuran la excepción al principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal. De ahí que no se observe ninguna infracción al principio de reserva de ley. Sentencia 12090-09
“para esta Sala los alcances del principio de reserva legal deben ser entendidos en este caso, de la siguiente manera, la regulación del ejercicio de la libertad de experimentación clínica –libertad que involucran derechos tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el derecho a la salud- está reservada al legislador. Lo mismo respecto del derecho a disponer de su propio cuerpo para someterlo a experimentaciones científicas, la regulación de su ejercicio queda librada al legislador. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el régimen de los derechos y libertades fundamentales, es materia de reserva de la ley; por esta razón, un tema como la experimentación con seres humanos, que incluye derechos tan importantes y esenciales como la vida, la salud, la dignidad y la intimidad de los seres humanos, exige su regulación mediante una ley, no sólo porque se encuentra previsto dentro del sistema de libertad que garantiza el artículo 28 de la Constitución Política, sino que, además, se trata de un principio material que forma parte del régimen democrático, condición que le da un rango intrínsecamente fundamental (ver en este sentido, sentencias número 2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero del 2002 y número 2008-017305 de las 14:58 horas del 19 de noviembre del 2008, así como el voto 13.605-2009). El principio de reserva legal no sólo garantiza la libertad frente al resto de los ciudadanos, sino que constituye una garantía de control frente al poder público (ver voto 1635-90), que en el caso de la experimentación clínica con seres humanos, exige que su regulación, autorización, limitación y control, provenga de la cámara legislativa, que es a quien le corresponde proteger o intervenir los derechos fundamentales del ciudadano.” Sentencia 1668-10
Así las cosas, en el presente caso se discute concretamente si puede o no el Poder Ejecutivo disminuir vía reglamentaria el perímetro de protección previamente dado por el Legislador, a lo que debe responderse de forma negativa, ya que con base en el principio de reserva de ley, una norma reglamentaria no puede regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales. Lo anterior es soslayado el caso bajo estudio, en el que mediante una disposición infralegal se estableció una disminución al área de perímetro de protección contenida en la Ley de Aguas, siendo que una disposición reglamentaria no puede venir a cambiar el criterio mínimo de protección señalado por la Ley, degradando con ello la protección legislativa. Es así, como un reglamento no puede limitar o disminuir la protección de un derecho constitucional como lo es el derecho a disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuando ya existe una Ley que regula el tema, teniéndose que su variación esta reservada exclusivamente a la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento constitucionalmente establecido. Sentencia 8409-11
En el caso de matrimonio entre funcionarios -caso contemplado en la circular impugnada-, la consecuencia de la incompatibilidad que allí se consignaba era el cese de la relación laboral de empleo público en esa dependencia, lo cual estimó la Sala se trató de una consecuencia de mayor trascendencia y gravedad que la contemplada en la Ley, pues es más severo perder el trabajo que no ser admitido en una institución, o que se deniegue una solicitud presentada. En segundo lugar, se indicó que la incompatibilidad entre el matrimonio de funcionarios y la conservación del empleo de alguno de ellos en la institución, a todas luces constituía una limitación a derechos
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