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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, FUENTES Y RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS


Enviado por   •  24 de Octubre de 2018  •  Prácticas o problemas  •  2.601 Palabras (11 Páginas)  •  132 Visitas

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ENUNCIADO:

El Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, restableció́ el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal e introdujo una serie de modificaciones en su regulación sobre cuyo alcance y valoración se formulan las siguientes preguntas:

CUESTIONES:

  1. Califique, razonadamente y citando las normas que así́ lo disponen, si el Impuesto sobre el Patrimonio es un recurso de las Comunidades Autónomas.

En efecto, el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo cedido en su totalidad a las Comunidades Autónomas. Estas pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.

El alcance y las condiciones de esta cesión se concretan en cada una de las leyes que regulan el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.  Así resulta de lo previsto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA de la Ley 19/1991:

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

“La cesión del rendimiento de este Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.”

De este modo, por ejemplo, la Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña establece:  

Artículo 1. Cesión de tributos.

“Se cede a la Comunidad Autónoma de Cataluña el rendimiento de los siguientes tributos:

[…]

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

[…]”

Asimismo, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, dispone:

Articulo 25. Tributos cedidos

“1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

[…]

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

[…]”

En esta misma ley, además, se determina el alcance de las competencias normativas, que anteriormente hemos comentado:

Artículo 47. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Patrimonio

“1. En el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Mínimo exento.        
b) Tipo de gravamen.        
c) Deducciones y bonificaciones de la cuota.

[…]”

En conclusión, podemos decir que el Impuesto sobre el Patrimonio se trata de un tributo totalmente cedido a las Comunidades Autónomas, quienes podrán asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota, como bien se establece en la anteriormente citada Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

  1. Valore los posibles efectos retroactivos que dimanan del Real Decreto-Ley 13/2011 a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Real Decreto-Ley 13/2011 fue aprobado a mediados del mes de setiembre, muy avanzado en su periodo impositivo, por lo que cabe destacar su carácter retroactivo.

Si bien es cierto que no se trata de una retroactividad total, puesto que la publicación de la norma no traspasó la fecha del devengo del impuesto, sí que se dio una “intensa” retroactividad media que pudo afectar negativamente a los contribuyentes.

Es cierto que nada impide la retroactividad de las normas tributarias, pero esto es así siempre que no se vulneren los principios previstos en el art. 9.3 CE. Sin embargo, debemos aceptar que la retroactividad del Decreto-Ley debió afectar, en mayor o menor medida, al principio de seguridad jurídica, ya que no se dio la oportunidad a los contribuyentes de adaptar su comportamiento económico a las consecuencias fiscales.

De hecho, fue el propio Tribunal Constitucional quien declaró que, “en algunos casos, la retroactividad de las leyes tributarias puede suponer su inconstitucionalidad por quebrantar el principio de seguridad jurídica” (STC 126/1987). Sin embargo, en esta misma sentencia, el TC postuló que el principio de seguridad jurídica “no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal”, por lo que, en principio, “son constitucionalmente legítimas las normas fiscales retroactivas cuando la Ley pretende tener aplicación en el período impositivo dentro del cual entra en vigor” (STC 182/1997).

En otra sentencia el Tribunal aclaró que el límite de la retroactividad de las leyes al que se refiere el art. 9.3 de la Constitución “no es general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. [...] No cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquéllas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 C.E., por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental" (STC 173/1996, FJ3). Añade, además que "La irretroactividad absoluta de las leyes fiscales podría hacer totalmente inviable una verdadera reforma fiscal" (SSTC 126/1987197/1992 y 173/1996, FJ3).

Aún con todo, el Tribunal ha reconocido que debe analizarse detenidamente en cada caso si la norma vulnera este principio:

Sobre el significado del principio de seguridad jurídica en este particular contexto, también hemos señalado que dicho principio, aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente (STC 126/1987, fundamento jurídico 11), ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal (SSTC 27/1981 y 6/1983), sí protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (STC 150/1990, fundamento jurídico 8º).

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