Principios Constitucionales
1507199029 de Octubre de 2013
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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:
*Principio de retroactividad
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.
*Principio de irretroactividad
Esta garantía esta concebida en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema en los siguientes términos: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna" Al entender esta disposición constitucional, se puede buscar y aclarar cuando es una ley retroactiva, o sea el problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual cual de las dos debe regir a un hecho, acto, fenómeno, estado, situación. La enciclopedia Quillet dice: "la retroactividad consiste, pues en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectado un estado jurídico preexistente, a falta de esta", ahora bien si hablamos lo contrario o el caso contradictorio se habla del principio de la irretroactividad estriba en que una ley no debe normar a los actos, hecho o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquieran fuerza de regulación.
La jurisprudencia de la Suprema Corte en materia de retroactividad ha adoptado el criterio vago e impreciso de la doctrina clásica de los derecho adquiridos; según puede verse en las tesis que a continuación se indican: "Para que una ley pueda ser retroactiva se requiere que obre el pasado y que lesione los derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial", "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derecho individualmente adquiridos ya, y según los tratadistas, los derechos adquiridos individualmente de un contrato, son derechos adquiridos", ahora bien hay que conocer mejor sobre la ley retroactiva, en donde el se dice "Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común, o la expide el constituyente les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del art. 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía alguna individual, el legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo por altas razones políticas o de interés general establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tale preceptos deben aplicarse retroactivamente", Explicación de retroactividad, se puede decir, que es cuando existe una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retro-obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior.
La no retroactividad legal se ha consignado en nuestro art. 14 como contenido de un derecho público subjetivo, derivado de la garantía correspondiente, ese derecho tiene como obligación estatal y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de alguna persona.
Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la retroactividad, que causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si esta no causa prejuicio. Entonces se puede desarrollar de modo que se entienda que el sentido y alcance mismos de la fórmula en que se consagró en la Constitución de 1857 la garantía individual de la irretroactividad legal, se modificaron fundamentalmente en la constitución vigente. El primero de los ordenamientos constitucionales mencionado, ducha garantía se consignó contra la expedición de leyes, y, por tanto, era valedera frente a las autoridades legislativas; por el contrario, en el segundo, fue la aplicación retroactiva de las disposiciones legales lo que terminante se prohibió. En las actas de las sesiones del Congreso, ya que el art. 14 del Proyecto fue aprobado sin discusión alguna.
* Principio De Audiencia
La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
La garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son:
a. La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio.
b. Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos.
c. Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
d. Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
El hablar de la rigidez de la disposición del segundo párrafo, concebida en sus propios términos en el proyecto de Constitución elaborado por Venustiano Carranza. La garantía de audiencia en nuestro art. 14 constitucional se integra, según se ha afirmado mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, los cuales son; el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio de haga ante los tribunales previamente establecidos, el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con antelación a la causa que origine el juicio.
Burgoa explica la segunda garantía como "A través de la segunda garantía específica de seguridad jurídica que concurre en la integración de la de audiencia, el juicio cuya connotación hemos delineado, debe seguirse ante tribunales previamente establecidos. Esta exigencia corrobora la garantía implicada en el art. 13 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales (o por comisión), entendiéndose por tales los que no tienen una competencia genérica, sino casuística, o sea, que su actuación se contraiga a conocer de un determinado negocio para el que se hubieren creado exprofesamente. Por tanto, el adverbio "previamente", empleado en el segundo párrafo del art. 14 constitucional, no debe conceptuarse como significativo de mera antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación, dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado"
Al entender o tener un concepto intuitivo de Tribunales no debe entenderse como su aceptación meramente formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal o local, sino dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que deben seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del art. 14 constitucional.
Rabasa Emilio define "Las garantías individuales del art. 14 constitucional se otorgan para evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos sujetos a cualquier procedimiento bien sea administrativo, civil o penal, por lo que es errónea la apreciación de que sólo son otorgadas para los sujetos del último".
Ahora bien, la Privación es la consecuencia o el resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede consistir en una merma o menoscabo de la esfera jurídica del gobernado.
Se puede decir que el concepto vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado, es un bien jurídico tutelado por la garantía de audiencia. La vida, la enciclopedia encarta define como "el término que se utiliza para englobar las actividades características de todos los organismos,
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