Pacto internacional de derechos civiles y políticos
edwinpollitoTutorial13 de Junio de 2015
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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente
a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del
temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a
que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En
ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por
personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya
sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones
que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2),
11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y
de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo
conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho
alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en
mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
3
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte
por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse
en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo
dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de
ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la
pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en
todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de
edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto
para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en
todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los
cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos
forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de
una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al
servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar
de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo
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