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Pacto internacional de derechos civiles y políticos

edwinpollitoTutorial13 de Junio de 2015

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la

libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente

a

todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede

realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del

temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus

derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover

el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a

que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos

reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen

libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y

recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica

internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En

ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar

territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre

determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a

todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos

reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social.

2

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales

y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos

en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro

carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido

violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por

personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad

competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el

recurso.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la

igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya

sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones

que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones

contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las

demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna

fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2),

11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá

informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y

de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo

conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho

alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la

destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en

mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales

reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o

costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley.

Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

3

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte

por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de

cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la

Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse

en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo

dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de

ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la

Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la

pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en

todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de

edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto

para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,

nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en

todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los

cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos

forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:

i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan

normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de

una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad

condicional;

ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de

conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al

servicio militar por razones de conciencia.

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar

de la comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 9

1. Todo

...

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