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Pacto Internacional sobre los derechos civiles y políticos


Enviado por   •  13 de Febrero de 2019  •  Apuntes  •  1.748 Palabras (7 Páginas)  •  138 Visitas

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto

Análisis del Pacto

ART. 1

1. En este se habla del reconocimiento de su personalidad colectiva y reconocimiento de sus usos y costumbres

2. Se habla de reconocimiento de usos y costumbres limitado a legislación local e internacional

ART. 2

1. Al ser parte de este Pacto y que la comunidad Chichú se encuentra dentro del territorio Reglarama y Ponderata, estos Estados está sujetos al reconocimiento, respeto y garantía de los derechos de la comunidad. (No discriminación por su condición de comunidad indígena, bajo nivel de vida o cualquier otra condición)

2. Ambos estados están comprometidos al arreglo de sus procedimientos constitucionales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los s de la comunidad Chichú

3. a) La comunidad Chichú podrá interponer un recurso efectivo para el reconocimiento de su personalidad individual y colectiva, esto derivado de la discriminación que sufrió por parte del Estado de Reglarama al no ser incluido en el censo poblacional, debido a su condición de comunidad indígena y bajo de nivel de vida

ART. 3

Independientemente de su condición de comunidad indígena, ambos Estados están obligados a garantizar los derechos civiles y políticos de la comunidad Chichú (voto)

ART. 12

Al reconocerles su nacionalidad les daría el derecho de libre tránsito por ambos países, así como también el derecho de entrar y salir libremente y de forma regulada

*ART. 14

Debido a la igualdad de las personas ante los tribunales la comunidad Chichú tiene derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías y ante el tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones civiles.

ART 16

Habla de que toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, por lo tanto, la comunidad Chichú no podría ser excluida de este supuesto

ART. 24

Los niños de la comunidad Chichú tendrían que tener garantizadas las medidas de protección que su condición de menor requiere por su familia, sociedad y Estado, sin discriminación alguna, así como el derecho de adquirir una nacionalidad.

ART. 25

Garantizar sus derechos políticos (voto)

ART. 26

Habla de la no de la no discriminación, de la igual protección de la ley por su condición racial (comunidad indígena)

ART. 27

Reconocimiento de su identidad colectiva, así como de sus usos y costumbres[pic 1]

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto.  

Artículo 1 

1. en éste se habla de reconocimiento de su personalidad colectiva y reconocimiento de usos y costumbres  

2. se habla del reconocimiento de usos y costumbres limitado a la legislación tanto local e internacional.  

Artículo 2  

1. al ser parte de este pacto y que la comunidad Chichú se encuentra dentro del territorio de Reglarama y Ponderata estos países están sujetos al reconocimiento, respeto y garantía de los derechos de la comunidad Chihú. (no discriminación por su condición de comunidad indígena o cualquier otra condición social)  

2. Ambos  países Reglarama y Ponderata)están comprometidos al arreglo de los procedimientos constitucionales para dictar las leyes necesarias para el reconocimiento efectivo de los derechos de la comunidad Chichú   

3. a) la comunidad Chichú podrá interponer un recurso efectivo para el reconocimiento individual y colectiva, esto derivada de la discriminación sufrida por parte del estado de Reglarama al no ser incluido en el censo poblacional debido a su condición de comunidad indígena y bajo nivel de vida. 

Artículo 3 

Independientemente a su condición de comunidad indígena, ambos estados están comprometidos a garantizar los derechos civiles y políticos por el simple hecho de ser hombre y mujer.  

Artículo 12.  

1. Al reconocer su nacionalidad, tendrán derecho a transitar libremente en ambos países, así como también el derecho de entrar y salir libremente y de forma regular entre éstos.  

Artículo 14.  

1. Debido a la igualdad de las personas antes los tribunales, la comunidad Chichú tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente para la determinación de sus derechos u obligaciones civiles. 

Artículo 16.  

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ´por ende la comunidad Chichú no puede ser excluida de éste supuesto.  

Artículo 24.  

Todo niño tiene derecho a la nacionalidad y así mismo los niños de la comunidad Chichú tendrían éste derecho garantizado, así como las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto de su familia como de la sociedad y del Estado sin discriminación alguna.  

Artículo 25. 

 Garantizar sus derechos políticos.  

Artículo 26.  

Garantizar la no discriminación e igual protección de la ley ´por su condición de comunidad indígena.  

Artículo 27.  

Reconocimiento de su personalidad colectiva así como el de usos y costumbres. 

Artículos

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.---

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

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