Personalidad Jurídica de las sociedades
Facundo KoyroResumen28 de Octubre de 2022
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Personalidad Jurídica de las sociedades
La sociedad es un sujeto de derecho, es una persona jurídica en consecuencia tiene una personalidad diferenciada, es una persona distinta a la persona de los socios. Obligadas a llevar contabilidad, empresarios, titulares de fondos de comercios, personas que realicen una actividad económica organizada (cuasi-empresarios). Surge del artículo 2° de la Ley general de Sociedades, es un sujeto de derecho y es una persona jurídica, lo llamamos así como un ente que el Estado reconoce para contraer derechos y obligaciones. Tiene una personalidad distinta de la de sus miembros, porque la sociedad existe porque se reunieron socios, inclusive un socio puede crear una sociedad, son dos personas diferentes, se tramita un cuit para el socio y otro para la sociedad. Tiene un fenómeno procreativo, se genera un nuevo ente para el derecho. Comienza la existencia del ente, cuando se constituye, cuando es autorizada y cuando es inscripto. La persona jurídica privada va a nacer desde la constitución, es decir desde que los socios estampen sus firmas.
Personas humanas y jurídicas, tienen algunos alcances paralelos. Tienen denominación social, un patrimonio social, una duración, adquieren derechos y deben llevar una contabilidad.
Clasificación de las personas jurídicas:
Públicas: Estado en sus variantes – Estados extranjeros – Iglesia católica. (Públicas porque su existencia es notoria, no necesita requisito de demostración)
Privadas: Sociedades – Asociaciones civiles – Fundaciones – Simples asociaciones – Comunidades religiosas – Mutuales – Cooperativas – Consorcio de propiedad – Toda otra. (Privadas porque su existencia está sujeta a estar demostrada)
Diferencias con la asociación civil: Diferencia entre sociedad vs asociación civil.
-Reconocimiento, las asociaciones civiles necesitan un reconocimiento especial por el estado provincial. La sociedad no necesita un decreto del estado, el reconocimiento es general derivado de la ley.
-Objeto, en la sociedad específica que tiene que haber ganancias no así en la asociación civil.
-Itipicidad, puede haber tipicidad.
-El lucro, la asociación civil gana, puede tener una ganancia cuando cierra su estado contable, lo que quiere decir es que no comparte sus ganancias con los asociados. En la sociedad si hay ganancia, los socios se la reparten en dividendos.
-Los aportes son diferentes.
-Transformación, una asociación civil puede transformarse en sociedad si elige un tipo previsto en la ley, una sociedad no puede transformarse en asociación civil.
“Las personas humanas administradoras van a manifestar la voluntad del ente siempre y cuando realicen actos que respondan al objeto.”.
Reconocimiento estatal:
Especial: Es una autorización especial que otorga el Estado Provincial, el estatuto debe ser aprobado a través de un decreto que emita el poder ejecutivo provincial. Existen desde que se publica este decreto.
General: La ley le impone este reconocimiento, vale para todas las sociedades que cumplen con los requisitos, no necesitan ninguna aprobación especial.
ITER CONSTITUTIVO:
A partir de este momento la sociedad tendrá oponibilidad frente a tercero.
La Sociedad, tiene importancia en tres sentidos.
Patrimonio propio: La sociedad está dotada de ese patrimonio, por lo tanto puede comprar vender estar en juicio. Está constituido por el aporte de los socios. Compuesto por el capital inicial y el capital de evolución. La sociedad debe afrontar sin acudir a los socios, gracias a la limitación de la responsabilidad.
Imputación diferenciada: La sociedad con su persona jurídica va a contraer obligaciones. En función de la división patrimonial entre la sociedad y los socios, se relaciona a la actividad de la sociedad, quien habrá de afrontar con su patrimonio por actos realizados en su alcance. Esto si está relacionado al objeto, sino están relacionado con el objeto debe responder el administrador.
Oponibilidad: El patrimonio de la sociedad se opone entre el patrimonio de los socios y de los terceros con los que se relaciona el ente.
Representantes
Personas humanas, socias o terceras.
Representación necesaria, porque la persona jurídica es una persona real.
Relación con el objeto social, que es el conjunto de actividades que la sociedad en su constitución prevé que va a realizar.
Inoponibilidad
Lo contrario a la oponibilidad, desistimiento o ineficacia de la persona. La sociedad al tener un patrimonio, impide que los terceros puedan ejecutar a los socios, ese es el fenómeno inoponilidad. En cuánto a los socios utilicen a la sociedad para burlar a terceros o realizar actos extraños al objeto que no ayuden al mismo, de esa manera esos terceros pueden presentarse ante un juez y pedirle que declare la inoponibilidad para este caso para permitir a los terceros dirigir su reclamo hacia el patrimonio de los socios.
Acto social constitutivo.
¿Cómo nace la sociedad? Acta o Contrato social, según sea un socio o más.
El Acto Social.
Puede ofrecer dos variantes, puede ser constitutivo osea procreador tiene el efecto de hacer nacer un nuevo ente para el derecho, nos ofrece dos formas: Acta social constitutiva (Unipersonal: Sociedad Anonima Unipersonal O Sociedad por Acciones Simplificadas) de modo tal que cuando un solo socio da el alta de la sociedad se da mediante el acta. Cuando son dos o mas personas necesitamos un contrato social constitutivo, a través del mismo nace la sociedad como nuevo ente. También existe el acto social no constitutivo, una dos o mas personas, pueden armar un acto que no procrea un nuevo ente en el derecho. Dos personas se unen y realizan contratos asociativos no constitutivos.
Contrato Social Constitutivo.
Celebrado por dos o mas socios.
Naturaleza jurídica: Contrato plurilateral de organización, plurilateral porque los socios tienen intereses paralelos, es decir, se obligan frente a la sociedad. No existen intereses contrapuestos entre los socios. Si alguno de estos socios muere, en principio no anula el contrato, la sociedad sigue con los restantes socios. La extensión del vínculo solamente afecta al socio para con la sociedad. También es de organización, al nacer un nuevo sujeto dotamos de todos los atributos y alcances, hay que dotarlo de una denominación, de un patrimonio, un domicilio social, administración y objeto social.
Elementos del contrato Social:
Intrinsicos o de fondo: Elementos comunes a todos los contratos.
-Capacidad, cuando los socios son personas humanas.
-Objeto, son las obligaciones que le corresponde a cada socio ( no parte) la principal obligación es el aporte.
-Causa, una causa eficiente y una causa fin.
-Forma, Art. 4° LGS forma escrita, salvo dispuesto para algunos tipos sociales.
Elementos extrínsecos: Art 1° LGS, los elementos que se necesitan para la construcción de una sociedad. Requisitos para la conformación de la sociedad.
-Socios: personas humanas y/o jurídicas. Inicialmente se necesitan dos o mas.
-Organización: denominación – domicilio – objeto social – administración – estados contables.
-Tipicidad: A partir de la nueva sección IV, no es obligatorio. Sociedades por parte de interés(sociedad colectiva, sociedad en comandita simple o sociedad de capital e industria) – S.R.L (Sociedad de Responsabilidad Limitada) – Sociedades por acciones ( Sociedad anónima S.A, Sociedad en comandita por acciones, Sociedad Anonima Unipersonal S.A.U, Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S)
-Aportes: Desprendimientos patrimoniales de los socios a favor de la sociedad. Debe estar en el contrato societario.
-Empresa: Actividad de la empresa, producción e intercambio de bienes o servicios.
-Riesgo del lucro, beneficios y pérdidas. Beneficios a través del reparto de utilidades al finalizar el ejercicio y si no va bien los socios tienen la obligación de soportar las perdidas.
Iter Constitutivo
Suscripción – Boletín Social – Inscripción
A partir de la suscripción, entre los socios es oponible desde la suscripción.
Para terceros es oponible a través de la inscripción, es decir que tengan eficacia a los terceros que son otras personas humanas o jurídicas que pueden contratar o ser acreedores para los socios y va a ser oponible desde la inscripción. Salvo que estos terceros quieran alegar la existencia de la sociedad a los socios antes de la inscripción en el registro, no ante las SRL o la SA.
Contenido del instrumento constitutivo.
Art. 11° LGS.
Contrato constitutivo de sociedad.
Régimen de Nulidad Societaria.
Proviene del Código Civil y Comercial en el Contrato Social Constitutivo. (Es un apéndice del Contrato Social Constitutivo)
El régimen legal en materia de nulidad, está en el códigio civil y comercial de la nación. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces, pueden ser nulos y oponibles. Nulidad, sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, lo condena con la invalidez. La oponibilidad no habla de invalidez, es una especie de ineficacia, el acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros. La nulidad puede argumentarse como acción o como excepción. Desde la naturaleza y alcances de la nulidad, puede ser absoluta o relativa, absoluta cuando puede ser declarada de oficio por los jueces, relativa cuando debe ser pedida por partes. También puede
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